13/Febrero/2012 Santo Domingo, RD.- La
audiencia será celebrada en Costa Rica.
5
,
RESUELVE:
1.
Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes
de los beneficiarios de las
presentes medidas provisionales
y a la República Dominicana, a una
audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el día 23 de febrero de 2012, a partir de las 15:00 horas y
hasta las 16:30 horas, con el propósito de que el Tribunal reciba la
información y las observaciones sobre las medidas provisionales ordenadas en el
presente asunto.
Se recuerda que Almonte desapareció en el proceso del secuestro de Eduardo Baldera Gómez. Testigos vieron cuando la Policía se lo llevó. Empero, la institución primero confirmó su arresto y luego dijo que estaba prófugo y que era buscado por una llamada asociada al secuestro.
Los jueces encabezados por el magistrado Diego García-Sayan basaron su decisión en un informe de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos que refirió que “...la respuesta del Estado no responde a la gravedad y urgencia de la situación dado que no brindó información específica sobre las acciones que estaría emprendiendo para localizar a Juan Almonte Herrera, ni las investigaciones destinadas a esclarecer las circunstancias en que habría desaparecido e identificar y sancionar a los responsables de su desaparición habiendo indicios concretos de la presunta participación de agentes estatales en los hechos.”
CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
DE 20 DE ENERO DE
2012
MEDIDAS PROVISIONALES
RESPECTO DE REPÚBLICA
DOMINICANA
ASUNTO JUAN ALMONTE
HERRERA Y OTROS
VISTO:
1. La Resolución dictada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte
Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de mayo de 2010.
2. Los escritos de la República Dominicana (en adelante “el Estado”)
de 10 y 18 de septiembre y 7 de diciembre de 2010, 17 de marzo, 13 y 25 de
abril, 23 de mayo, 27 de agosto y 24 de noviembre de 2011, mediante los cuales
presentó información relativa a la implementación de las medidas provisionales
ordenadas por la Corte.
3. Los escritos de los representantes de los beneficiarios de las
medidas provisionales (en adelante “los representantes”) de 26 de noviembre de
2010, 12 de abril y 20 de julio de 2011, mediante los cuales remitieron sus
observaciones a la implementación de dichas medidas provisionales.
4. Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 26 de octubre de
2010, 18 de febrero, 2 de junio y 20 de julio de 2011, mediante los cuales
remitió sus observaciones a la implementación de dichas medidas provisionales.
Asimismo, la comunicación de 20 de enero de 2012, mediante la cual la Comisión
informó que “no ha recibido una petición individual relacionada con [el]
asunt[o] de referencia”.
CONSIDERANDO QUE:
1. La República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana
desde el 19 de abril de 1978 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma,
reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999.2
2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos
de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare
de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a
solicitud de la Comisión”.
3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención
confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las
medidas provisionales que le ordene este Tribunal, ya que el principio básico
del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha
señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena
fe (pacta sunt servanda)
1
.
4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que
preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto
protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables
a las personas. Las medidas se aplican
siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta
manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía
jurisdiccional de carácter preventivo
2
.
5. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales
corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que
se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de
evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro hecho o argumento sólo
puede ser analizado y resuelto durante la consideración del fondo de un caso
contencioso
3
.
6. De conformidad con la Resolución de la Corte de 25 de mayo de 2010,
el Estado debe, inter alia, adoptar las
medidas necesarias para proteger la
vida, la libertad e integridad personales del señor Juan Almonte Herrera, y la
vida e integridad de los señores Yuverky Almonte Herrera, Joel Almonte, Genaro
Rincón y Francisco de León Herrera, así como de la señora Ana Josefa Montilla,
si decide regresar a la República Dominicana (supra Visto 1).
7. Respecto a las medidas necesarias para proteger la vida, la
libertad e integridad personales del señor Juan Almonte Herrera, quien se
encuentra desaparecido desde el 28 de
septiembre de 2009, fecha en la
que según los representantes de
los beneficiarios habría sido detenido por la Policía Nacional y desde la cual
no ha tenido contacto con sus
1
Cfr. Asunto James y otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998,
Considerando sexto, y Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la
República Dominicana. Medidas
Provisionales respecto República Dominicana.
Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011, Considerando tercero.
2
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de
Costa Rica. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001,
Considerando cuarto, y Asunto Haitianos
y Dominicanos de origen Haitiano en la República Dominicana, supra nota 1,
Considerando cuarto.
3
Cfr. Asunto James y Otros.
Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de agosto de 1998,
Considerando sexto, y Asunto Haitianos y Dominicanos de origen Haitiano en la
República Dominicana, supra nota 1, Considerando sexto.3
Familiares y representantes
4
, el Estado informó que “el señor Almonte Herrera se encuentra prófugo
de la justicia”, por lo que se “instruyó al Director Central de Investigaciones
Criminales [de la Policía Nacional] realizar las pesquisas correspondientes en
torno a [su] desaparición”. Asimismo,
señaló que los órganos encargados de las
investigaciones habrían realizado las siguientes diligencias con el
fin de determinar su ubicación y sancionar a los eventuales culpables de su
desaparición: a) se han puesto en contacto con los familiares del señor Almonte
Herrera; b) han realizado su búsqueda en todo el territorio nacional; c) se han
monitoreado las entradas y salidas de personas al país; d) se ha ordenado la
realización de necropsias para comprobar si los posibles restos del señor
Almonte se encontraban sin declarar en la morgue o algún centro médico; y e) se
realizan indagaciones dentro de las filas de la Policía Nacional. Adicionalmente, el Estado remitió un
certificado que indica que la Dirección General de Prisiones “no t [tiene] constancia
de que se encuentre recluido en alguno de los recintos carcelarios bajo [su]
control”.
8. En cuanto a los señores Yuverky Almonte Herrera y Joel Almonte,
familiares del señor Juan Almonte Herrera, así como los señores Genaro Rincón y
Francisco de León Herrera, abogados, el Estado informó que “[se] les ha facilitado a los beneficiarios
la seguridad requerida” a través de la Oficina del Jefe de la Policía Nacional.
Igualmente, indicó que “desde que se adoptaron las medidas no se ha producido
ningún hecho que ponga en peligro la integridad de los beneficiarios”. En
cuanto a la señora Ana Josefa
Montilla, familiar del señor Almonte, no se encontraría actualmente en
la República Dominicana.
9. Los representantes sostuvieron que el Estado dominicano no ha
cumplido con la implementación de las medidas provisionales toda vez que no ha
determinado el paradero del señor Almonte Herrera. Del mismo modo, afirmaron
que ni los abogados ni los familiares del señor Almonte Herrera han sido
contactados por el Estado para la implementación de las medidas provisionales,
con excepción de dos entrevistas realizadas ante la Procuraduría General de la
República. Además, manifestaron su oposición
a que la implementación de las medidas de seguridad sea realizada por parte de
la Policía Nacional, pues esto debería
corresponder a un equipo
multidisciplinario.
Finalmente, señalaron que los esfuerzos del Ministerio Público para
esclarecer el caso y presentar acusación contra los supuestos
autores y partícipes han sido insuficientes.
Respecto a la situación de riesgo, manifestaron que a julio de 2011 la
misma no había variado, “pues sus teléfonos siguen intervenidos, se siente
amenazado[s], y viven además con una mayor incertidumbre [por] continuar
demandando justicia para la aparición de Juan Almonte y para que el Estado
identifique a los responsables […] y lo[s] someta a la justicia”. En cuanto a
la señora Ana Josefa Montilla, indicaron que “a pesar de vivir fuera del
territorio de la [R]epública Dominicana,
[…] cuando entra al país sus
teléfonos son intervenidos y sigue siendo fuertemente vigilada”, lo
que “la tienen en una situación de temor y tensión constante”.
10. La Comisión Interamericana señaló que “la respuesta del Estado no
responde a la gravedad y urgencia de la situación” dado que no brindó
información específica sobre las acciones que estaría emprendiendo para
localizar a Juan Almonte Herrera, ni sobre las investigaciones destinadas a
esclarecer las circunstancias en que habría desaparecido e identificar y sancionar a los responsables de su
desaparición, habiendo “indicios concretos de la presunta participación de
agentes estatales en esos hechos”. Al respecto,
4
Cfr. Asunto Almonte Herrera. Medidas Provisionales respecto de
República Dominicana. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2010,
Considerando séptimo.4 indicó que el paso del tiempo sin adoptar medidas serias
de investigación y búsqueda incrementa el riesgo extremo en que puede
encontrarse el beneficiario y puede resultar en daños irreparables al mismo.
Asimismo, observó la existencia de contradicción entre lo manifestado por el
Estado y los representantes respecto a la existencia de medidas para brindar
seguridad y protección a los demás beneficiarios, siendo que el Estado no aportó
sustento documental alguno sobre las
medidas de protección que dijo estar implementando. Al respecto, la Comisión sostuvo que,
conforme a las particularidades del presente asunto, las personas asignadas a
la protección de los beneficiarios no
deberían tener relación con la Policía Nacional.
11. De la información suministrada por las partes se desprende que el
señor Juan Almonte Herrera se encuentra desaparecido desde el 28 de septiembre
de 2009, sin que el Estado haya dado con su paradero. Asimismo, se observa
que el Estado no ha presentado
información detallada y completa sobre las medidas efectivamente adoptadas para
proteger la vida e integridad de todos los beneficiarios. En particular, el
Estado no hizo referencia a la manera en que estaría funcionando el servicio de
seguridad que alega estar prestando a los beneficiarios ni presentó documentación
alguna que permita al Tribunal verificar esa información. Además, existe
discrepancia entre las partes en cuanto a la implementación de las medidas de
protección. En razón de lo anterior y del tiempo transcurrido desde que se
dictaron las presentes medidas provisionales, el Presidente estima oportuno
convocar a una audiencia pública durante el próximo Período Ordinario de
Sesiones del Tribunal a fin de recibir
información actualizada y detallada sobre el estado de implementación de
las presentes medidas provisionales y los alegatos del Estado, de los
representantes y de la Comisión Interamericana sobre la eventual persistencia
de la situación de extrema gravedad y urgencia que motivó la adopción de
dichas medidas a favor de los beneficiarios, con la finalidad de
evaluar la necesidad de mantener la vigencia de las mismas.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 24.1 y 25.2 del
Estatuto de la Corte, y los artículos 4, 15.1, 27.2, 27.9 y 31.2 del Reglamento
del Tribunal
5
,
RESUELVE:
1. Convocar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes
de los beneficiarios de las
presentes medidas provisionales
y a la República Dominicana, a una
audiencia pública que se celebrará en la sede de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el día 23 de febrero de 2012, a partir de las 15:00 horas y
hasta las 16:30 horas, con el propósito de que el Tribunal reciba la
información y las observaciones sobre las medidas provisionales ordenadas en el
presente asunto.
5
Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de
Sesiones, celebrado del 16 al 28
de noviembre de 2009.5 2. Disponer que la Secretaría de la
Corte notifique la presente
Resolución a la
República Dominicana, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
y a los representantes de los beneficiarios de las medidas provisionales.
Diego García-Sayán
Presidente
Emilia Segares Rodríguez
Secretaria Adjunta