lunes, diciembre 12, 2011

Someten al presidente Fernández por negarse a enfrentar la corrupción

Un conjunto de organizaciones de la sociedad civil decidimos someter una acción de amparo de cumplimento ante el tribunal superior administrativo, para que este a su vez, ordene al ciudadano presidente a cumplir las leyes que persiguen y castigan el delito de sustraer dinero del erario público en sus diversas modalidades. 
Acudimos al tribunal, para que este le ordene mediante sentencia al primer empleado de la nación la destitución del  incumbente de la Dirección de Persecución de la Corrupción Administrativa  (DPCA) el Sr. Hotoniel Bonilla. Ya que el mismo ha incurrido en graves violaciones a diversas leyes que lo facultan y obligan a  velar de manera proactiva por la seguridad del patrimonio público y persecución efectiva de la corrupción, función que ha desempeñado de forma negligente.
La razón por la  cual recurrimos a este tribunal, es porque el 20 de octubre pasado, presentamos una petición de medida de interés público al presidente de la republica, para que este aplicara las sanciones establecidas en la ley 41-08 de función pública en su artículo 84 acápite 2, por la  negligencia manifiesta  del Sr. Bonilla y su conducta recurrente de no perseguir a los desfalcadores del patrimonio públicos (funcionarios corruptos), la citada ley sanciona con la destitución del cargo al funcionario faltante a esta obligación. La petición que hiciésemos es un derecho consagrado en el articulo 22 acápite 4 de la Constitución de la Republica, esta debió de ser contestada por ciudadano presidente en un plazo de 15 días hábiles (Art.17 de la ley 137-11) plazo legal que venció el viernes 18 de noviembre pasado, la petición solo encontró el silencio palaciego, razón por la cual empezamos este proceso legal.
No dejaremos caer estas acciones anticorrupción y advertimos que en el caso de que el gobierno no asuma sus funciones  de persecución de los actos de corrupción administrativa, iniciaremos por nosotros mismos las acciones tendentes al castigo a estos crímenes.
Acudimos a este tribunal sin muchas expectativas de encontrar justicia o algún fallo favorable, ya que es conocido por todos/as la carente independencia de este órgano administrativo y las repetidas sentencias de éste en beneficio a intereses políticos particulares en detrimentos de derechos colectivos y constitucionales, pero esta situación no impide que el proceso sea llevado hasta las últimas consecuencias y estamos preparados para acudir desde ya ante tribunales internacionales de ser necesario, ya el robo a los dineros de los pueblos están penados a nivel internacional.
A continuación el documento íntegro:

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AL TRIBUNAL  SUPERIOR ADMINISTRATIVO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL DE AMPARO:
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Asunto:

ESCRITO CONTENTIVO DE ACCIÓN DE AMPARO POR VIOLACION A LOS ARTÍCULOS 22 ACÁPITE 4 Y 72 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA.

Materia:

CONSTITUCIONAL (AMPARO).

Accionantes:

LIC. ALEJANDRO ALBERTO PAULINO VALLEJO, DR. REEMBERTOPICHARDO JUAN, LIC. HERMES GUERRERO BÁEZ, DRA. MAREDI ARTEAGA CRESPO, ALEXANDER  MUNDARAY ROSARIO,  ALVARO JOSE CAAMAÑO DÍAZ, RAFAEL ENRIQUE CASTILLO CONCEPCION, CENTRAL INSTITUCIONAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (CITA), RAFAEL CASTILLO ELIZABETH MATEO PÉREZ Y EL MOVIMIENTO CÍVICO   “TOYJARTO”                                       
        
Accionado:

ESTADO DOMINICANO (PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA).

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 HONORABLES MAGISTRADOS:

Quienes suscriben, 1) LIC. ALEJANDRO ALBERTO PAULINO VALLEJO, dominicano, mayor de edad, soltero, Portador de la Cedula de Identidad y Electoral No. 001-1324795-1, Abogado de los Tribunales de la República; 2) DR. REEMBERTO PICHARDO JUAN, dominicano, mayor de edad, casado, Abogado de los Tribunales de la República, matriculado en el Colegio Dominicano de Abogados con el numero 23303-197-01, Portador de la Cedula de Identidad y Electoral número 001-0141965-3; 3) MAREDI ARTEAGA CRESPO, dominicana, mayor de edad, soltera, Abogada de los Tribunales de la República, portadora de la cedula de identidad y electoral No. 001-1154332-8; 4) LIC. HERMES GUERRERO BAEZ, dominicano, mayor de edad, soltero, Abogado de los Tribunales de la República, Provisto de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1368271-0, con matrícula No. 27879-224-04; 5) ALEXANDER MUNDARAY ROSARIO, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante universitario, Portador de la Cedula de Identidad y Electoral No.001-1785240-0; 6) ALVARO JOSE CAAMAÑO DIAZ, dominicano, dominicano, mayor de edad, soltero, Portador de la Cedula de Identidad y Electoral No. 001-1339503-2, político; 7) MOVIMIENTO CIVICO TOYJARTO, Organización No Gubernamental, formalmente incorporada de conformidad con la Ley No. 122-05, con el Registro Nacional de Contribuyente No. 430082074, debidamente representado por su Presidenta la señora ELIZABETH MATEO PEREZ, dominicana, mayor de edad, soltera, Abogada de los Tribunales de la Republica, Portadora de la Cedula de Identidad y Electoral No. 001-1788829-7, actuando en su doble calidad de peticionante y Presidenta del Movimiento Cívico “Toyjarto”; 8) RAFAEL ENRIQUE CASTILLO CONCEPCION, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad y electoral No. 223-0003392-9, sindicalista; 9) CENTRAL INSTITUCIONAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS (CITA), Organización Sindical constituida de conformidad con la Ley No. 16-92, Registro Sindical No. 23-95, representada por el señor RAFAEL CASTILLO, dominicano, mayor de edad, casado, sindicalista, portador de la cedula de identidad y electoral No. 023-0055961-0, quien actúa en su doble calidad de ciudadano peticionante y representante legal del sindicato “CITA” todos con domicilio para todos los fines y consecuencias del presente acto en la suite 401 de la cuarta planta de la edificación denominada Torre Piantini, ubicada en la intersección de las Avenidas Gustavo Mejía Ricart esquina Abraham Lincoln, del Ensanche Piantini de este Distrito Nacional, para todos los fines y consecuencias legales de la presente acción judicial, tienen a bien solicitar por la vía judicial lo que a continuación se expresa:
RELACION DE LOS HECHOS CONFORME AL DERECHO:
1) SOBRE EL DERECHO DE PETICION DE LOS ACCIONANTES EN AMPARO:
CONSIDERANDO: Que en fecha 24 de Julio de 1997, el Poder Ejecutivo mediante el artículo 1 del Decreto Presidencial 322-97, instituyó el Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa con la finalidad de perseguir, prevenir y procesar penalmente ante la justicia penal todos los actos de corrupción del que tenga conocimiento ya sea mediante denuncias, querellas, clamor publico, actuaciones de oficio y auditorias de la Cámara de Cuentas y la Contraloría General de la República.
CONSIDERANDO: Que mediante el referido decreto y su correspondiente artículo 1, el mismo estará adscrito a la Procuraduría General de la República.
CONSIDERANDO: Que en fecha 3 de Julio del año 2007, el Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa fue renombrado como Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa mediante el Decreto Presidencial No. 324-07, su adscripción al Ministerio Publico seguía inalterable, se le asignó la nueva función de coordinador de la política de persecución penal de prácticas corruptas con todos los miembros del Ministerio Publico a nivel nacional, pero sin su función de prevenir la corrupción administrativa.

CONSIDERANDO: Que en fecha 19 de Marzo del año 2009, mediante el Decreto Presidencial No. 223-09, el Presidente de la Republica procedió a designar como incumbente de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa al Procurador General Adjunto Dr. Hotoniel Bonilla García.

CONSIDERANDO: Que durante su gestión como director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa ha sometido algunos casos de corrupción administrativa, pero ha dado aquiescencia para que muchos otros casos queden impune mediante la inactividad procesal de los mismos a los tribunales del orden judicial.

CONSIDERANDO: Que producto de dicha impunidad, el Estado Dominicano ha perdido mucho dinero que pudieron invertirse en asuntos prioritarios en pro de la población, no obstante a esto, dicho dinero se ha quedado en posesión de diversos corruptos que no han sido procesado penalmente.

CONSIDERANDO: Que según el Informe de Auditoria aprobado por el Pleno de Miembros de la Cámara de Cuentas de la Republica Dominicana y enviados al Ministerio Publico (Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa) (ver anexo a la referida comunicación listado de auditorias señaladas con un guion con tinta azul de lapicero) la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa ha recibido de la Cámara de Cuentas diversos casos de corrupción desde el año 2004 hasta el 2011 donde se han perdido más de doscientos millones de pesos y ninguna de ellas se mencionan en la Comunicación No. 2625 de fecha 12 de Julio del 2011 de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa.
CONSIDERANDO: Que entre las auditorias remitidas por la Cámara de Cuentas al Ministerio Publico sobre entidades estatales que reflejaban indicios de la comisión de crímenes contra los fondos públicos, y que nunca se han procesado penalmente entre los años 2004-2011, se encuentran las realizadas a las siguientes instituciones públicas:
1)    Junta del Distrito Municipal de Cana Chapetón;
2)    Junta del Distrito Municipal de Hatillo Palma;
3)    Refinería Dominicana de Petróleo;
4)    Ayuntamiento Municipal Licey al Medio;
5)    Junta del Distrito Municipal de Sabana Iglesia;
6)    Junta del Distrito Municipal Las Palomas;
7)    Junta del Distrito Municipal El Limón;
8)    Junta del Distrito Municipal La Canela;
9)    Academia de Ciencias de la República Dominicana;
10) Dirección General de Migración;
11) Ayuntamiento Municipal de Villa Altagracia;
12) Junta del Distrito Municipal La Victoria;
13) Junta del Distrito Municipal Cambita, El Pueblecito;
14) Fondo de Promoción a las Iniciativas Comunitarias;
15) Ayuntamiento Municipal San Antonio de Guerra;
16) Ayuntamiento Municipal de Estebanía;
17) Junta del Distrito Municipal Palmar Arriba;
18) Junta del Distrito Municipal Hato del Yaque;
19) Junta del Distrito Municipal San Francisco de Jacagua;
20) Ayuntamiento Municipal de Santiago de los Caballeros;
CONSIDERANDO: Que según la Comunicación No. 2625 de fecha 12 de Julio del 2011 de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (ver tercer anexo) la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa solo ha procesado desde el año 2000 hasta el 2010 veintidós casos de corrupción los cuales en su mayoría no han recibido sanción penal alguna.

CONSIDERANDO: Que muchos de esos casos de corrupción fueron conocidos en la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa durante la gestión del Procurador Adjunto Hotoniel Bonilla como Subdirector de la misma, y posterior gestión como Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, y pese a que legalmente pudo procesar penalmente los casos recibidos en gestiones anteriores a la suya, las mismas nunca fueron procesadas.

CONSIDERANDO: Que producto de dicha inacción, inercia y desinterés manifiesto y contundente de combatir la Corrupción Administrativa del señor Hotoniel Bonilla García, en su condición de Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, los hoy accionantes en emparo, amparados en los artículos 22, acápite 4 y 72 de la Constitución de la República, procedieron en fecha 20 de Octubre del 2011 mediante una Instancia Introductiva de Petición de Medidas de Interés Publico, a solicitar al Presidente de la República la destitución del Procurador Adjunto Hotoniel Bonilla García en su condición de Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa.

CONSIDERANDO: Que en la referida instancia mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición, los hoy accionantes en amparo, procedieron a solicitar siguiente:

“PRIMERO: Que se acoja a la presente Instancia de Petición para solicitar Medidas de Interés Público.

SEGUNDO: Que como medida de interés publico le solicitamos que le sea aplicada al Licenciado Hotoniel Bonilla García Procurador Adjunto y actual Director de la  Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA) la sanción disciplinaria establecida en el artículo 84, acápite 2 de la Ley No. 41-08 de Función Pública por haber cometido faltas de tercer grado al permitir atentados contra el patrimonio público o del Estado y de esa manera eliminar una traba en la lucha contra la corrupción lo cual beneficiará el interés público.

TERCERO: Que sea contestada la presente instancia en el plazo de 15 días hábiles o de lo contrario será interpuesta una Acción de Amparo de cumplimiento.”

CONSIDERANDO: Que según la doctrina, el derecho de petición se puede ejercer para presentar quejas ante una autoridad publica para poner a la misma en conocimiento de las conductas irregulares de empleados oficiales o particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, como es el caso en la especie.

CONSIDERANDO: Que el derecho de formular sugerencias a cualquier funcionario público o entidad estatal cuyos efectos sean de interés público, así como la obligación de cualquier funcionario publico en contestarla en el plazo que establezca la ley, está consagrado en el artículo 22, acápite 4 de la Constitución de la República, que articula lo siguiente:

“Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos:

4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)
CONSIDERANDO: Que el plazo legal de 15 días hábiles que tuvo el Presidente de la República para contestar la Instancia Introductiva de Petición de Interés Publico, está establecido en el artículo 107 de la Ley No. 137-2011 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales que establece lo siguiente:

“Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

2) SOBRE EL FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

CONSIDERANDO: Que la presente acción de amparo de cumplimiento tiene como causa el deseo de los hoy accionantes en amparo de que la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa proceda a aplicar todas las disposiciones legales de la misma, lo cual no ha ocurrido en la especie durante los años que ha existido dicha oficina adscrita al Ministerio Publico.
CONSIDERANDO: Que el incumplimiento de dichas disposiciones legales las cuales serán invocadas en este capitulo sobre el fundamento de la presente acción de amparo cumplimiento, ha motivado a los presentes accionantes en amparo a pedirle al Presidente de la República, la destitución del Dr. Hotoniel Bonilla García como director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa por no acatar las referidas disposiciones legales, y por ende, el de permitir actos atentatorios contra el patrimonio publico lo cual está disciplinariamente sancionado con la Ley No. 41-08 de Función Publica.
CONSIDERANDO: Que el derecho ejercido por los hoy accionantes en amparo nunca fue respetado por el Presidente de la República, lo cual seguirá motivando al Dr. Hotoniel Bonilla García a continuar desacatando la Convención de la ONU contra la Corrupción, la Convención Interamericana contra la Corrupción, la Constitución de la República, etc., los cuales son el fundamento que ha servido de base para interponer la presente acción de amparo.
CONSIDERANDO: Que durante su vigencia como órgano persecutor de crímenes contra la administración pública y los fondos públicos, nunca ha ejecutado una real política anticorrupción, ni ha logrado prevenir la corrupción administrativa.
CONSIDERANDO: Que la anterior Constitución de la República, en su artículo 102, estableció lo siguiente:
“ART. 102.- Será sancionado con las penas que la ley determine, todo aquel que, para su provecho personal, substraiga fondos públicos o prevaleciéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga provechos económicos. Serán igualmente sancionadas las personas que hayan proporcionado ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados.”
CONSIDERANDO: Que pese a la vigencia de la anterior Carta Sustantiva, el Ministerio Publico por medio de su órgano anticorrupción, no gestionó ni actuó de forma eficiente y preventiva en la persecución penal de infractores al artículo constitucional previamente citado, en otras palabras, no se ha dedicado a realizar las obligaciones que le son propias para que todo corrupto sea sancionado penalmente por sustraer fondos públicos, suscribir contratos sin licitación pública, cometer nepotismo, aceptar u ofrecer soborno, etc.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Publico tiene la obligación de perseguir de oficio, todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, en otras palabras, si el mismo se entera de algún ilícito penal cometido, debe por obligación investigarlo sin denuncia previa.  Esta obligación está establecida en la Ley No. 76-02 que instituye el Código Procesal Penal, el cual en su artículo 30, articula lo siguiente:
“Obligatoriedad de la Acción Pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.”
El subrayado y resaltado es nuestro)
CONSIDERANDO: Que el Dr. Hotoniel Bonilla García como miembro del Ministerio Publico debe ser el garante del estado de derecho, protector de las víctimas y testigos de actos de corrupción, y ser a su vez quien mueva la acción pública contra las practicas corruptas, no obstante a todo esto, en materia de lucha contra la corrupción, no ha protegido a los contribuyentes, los cuales son las víctimas o sujetos pasivos de desfalco o delitos contra el patrimonio público.
CONSIDERANDO: Que al no proteger a las víctimas de actos de corrupción, entiéndase contribuyentes, está transgrediendo a su vez el artículo 6 de la Ley No. 78-03 (disposición legal vigente durante la mayoría de actos de corrupción) que instituyó el Estatuto del Ministerio Publico, la cual  estableció lo siguiente:
“El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad; de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública, proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que la preindicada ley ha sido invocada como una de uno de los fundamentos legales que sirven como base para demostrar la incumplida obligación legal que pesaba y pesa sobre el Ministerio Publico a la hora de perseguir los actos criminales cometidos contra los fondos públicos, la cual constituye una de las razones que motivaron la presentación de la petición de interés público (objeto de la presente acción de amparo) ya que fue la disposición legal vigente en aquel entonces, hasta el 13 de Junio del 2010, fecha en que fue derogada por la nueva ley del ministerio público No. 133-11.

CONSIDERANDO: Que en fecha 3 de Julio del año 2007, el Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa fue rebautizado como Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa mediante el Decreto Presidencial No. 324-07, su adscripción al Ministerio Publico seguía inalterable, se le asignó la nueva función de coordinador de la política de persecución penal de prácticas corruptas con todos los miembros del Ministerio Publico a nivel nacional, pero sin su función de prevenir la corrupción administrativa.

CONSIDERANDO: Que el artículo 4 del referido decreto le permite indagar todos los actos de corrupción denunciados a través de los medios de comunicación o mediante simple rumores públicos, así como la de facilitar a la ciudadanía mediante medios accesibles y fáciles, la facultad de denunciar cualquier acto de corrupción por la vía telefónica, internet, etc., no obstante a todo esto, cuando alguien desea incoar una denuncia contra un acto de corrupción administrativa, se le exige que lo haga por escrito, obstaculizando el propio órgano persecutor las facilidades ofertadas a la población para denunciar los crimines cometidos contra los fondos públicos. Las denuncias de corrupción expuestas por los medios de comunicación como son ejemplos de esta práctica los programas de televisión “El Informe con Alicia Ortega” y “Nuria”, así como el periódico digital “Acento”, son simplemente ignoradas no obstante presentarse en dichos programas pruebas de los hechos criminales las cuales simplemente podrían pedírseles a los productores o responsables de dichos programas quienes ya han hecho la investigación del hecho.

CONSIDERANDO: Que el referido decreto también le permite realizar investigaciones, experticias, instrumentar y sostener ante los tribunales penales expedientes de corrupción, etc., no obstante a todo esto, el Dr. Hotoniel Bonilla García como director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa nunca ha ejercido a cabalidad sus funciones, no respeta la igualdad de todos ante la ley que establece la Constitución de la Republica, y cuando procesa penalmente a algún sujeto activo de delitos contra el patrimonio público o un cleptocrata, por lo general  procede posteriormente el propio Ministerio Publico al retiro o archivo de la acusación presentada contra el corrupto perseguido, no siendo  procesado  penalmente el verdadero o principal sospechoso de actos de corrupción. Ejemplo de esto es el retiro de acusación presentado por el Dr. Ángel A. Castillo Tejada, actuando como Procurador General de la República en funciones, el cual depositó por ante el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de mayo del 2008, un escrito contentivo del retiro de la acusación presentada el 14 de abril del 2008 por la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa en contra del Lic. Ángel Gilberto Lockward Mella, aduciendo falta de evidencias para sustentar una acusación.

CONSIDERANDO: Que la desigualdad ante la ley cometida por la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, constituye una transgresión al 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita el 22 de Noviembre de 1969, y debidamente ratificada mediante Resolución Congresual No. 739-77, la cual articula lo siguiente:

“Todas las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que pese a la referida disposición legal internacional, el Dr. Hotoniel Bonilla García y la cartera que dirige no han procesado a los verdaderos corruptos, lo cual impide que la igualdad ante la ley prevalezca, y la Presidencia de la República se ha hecho cómplice de esta transgresión a los derechos humanos con el simple hecho de no destituirlo.
CONSIDERANDO: Que el 26 de Enero del año 2010 fue proclamada la nueva Constitución de la República, la cual redefinió la corrupción administrativa, al establecer en su artículo 146 lo siguiente:
“Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:

1)            Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico;

2)            De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;

3)            Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente;

4)            A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;

5)            La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.”
6)    (El subrayado y resaltado es nuestro)
CONSIDERANDO: Que al igual que el artículo 102 de la Constitución anterior, este artículo también sanciona a los que desfalquen el patrimonio publico, pero con la diferencia de que condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado, lo cual incluye el lavado de activos, soborno transnacional, la defraudación tributaria, etc., no obstante, a esto, este artículo constitucional es letra muerta ya que pese a que la Constitución lo ordena, el Ministerio Publico continua de inerte a la hora de aplicar la nueva Carta Sustantiva.
CONSIDERANDO: Que la nueva Constitución le confiere al Ministerio Publico rango constitucional en el artículo siguiente:
“Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)
CONSIDERANDO: Que pese a que la Carta Magna le confirió rango constitucional al Ministerio Publico, lo cual incluye ipso facto a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, su actividad procesal penal ha sido muy disfuncional e inerte, ya que muy pocas veces ha aplicado la parte “in fine” del artículo 169 de la misma, que le ordena disponer la protección de víctimas y testigos, así como defender el interés público tutelado por ley, los contribuyentes son los sujetos pasivos de actos de corrupción, y pese a que el interés público en este caso lo seria la erradicación de la corrupción administrativa, la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa no ha tomado este articulo en consideración, ya que no protege los derechos de los contribuyentes por la sencilla razón de que no persigue ni procesa  los actos de corrupción, y por ende, casi nunca ha defendido el interés público tutelado por la ley, o lo que es igual la aplicación del Código Penal Dominicano que sanciona el desfalco y el soborno, así como la ley No. 72-02 de lavado de activos de la República Dominicana que sanciona la obtención de bienes o dineros producto de estos mismos crímenes de desfalco y soborno.
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano ha suscrito dos convenciones internacionales referente al tema de la corrupción, en donde se obliga a luchar contra la misma, y a su vez, gestionar todas las sanciones necesarias para que los actos corruptos no queden impunes.
CONSIDERANDO: Que la Convención Interamericana Contra la Corrupción, ratificada por el Estado Dominicano mediante Resolución Congresual No. 498-08 y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción ratificada mediante Resolución Congresual No. 333-06 por el Estado Dominicano, obligan al Ministerio Publico a gestionar sanciones contra la corrupción administrativa e ipso facto, contra todos los delitos que se consideren actos de corrupción, no importando, que el acto o actos de corrupción, perjudiquen o no al patrimonio del Estado.
CONSIDERANDO: Que dichos tratados internacionales fueron ratificados por la comunidad internacional en aras de que los Estados Partes se comprometieran internacionalmente a tomar medidas contra toda practica corrupta, y así evitar el trasiego de fondos públicos, el despilfarro, la opacidad gubernamental, la falta de pulcritud y probidad, etc.
CONSIDERANDO: Que los tratados internacionales, en virtud de la recepción general establecida en el artículo 26 de la actual Constitución de la República, y articulo 3 de la anterior Constitución, deben ser aplicados una vez hayan sido ratificados, pues expresa dicho artículo 26 que:
“Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2)  Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito  interno, una vez publicados de manera oficial.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)
CONSIDERANDO: Que una transgresión a las convenciones internacionales previamente citadas, implica a su vez, una violación al artículo constitucional preindicado, así como su artículo antecesor que lo fue el artículo 3 de la anterior Constitución de la República.
CONSIDERANDO: Que aunque la Constitución anterior ya fue derogada, no obstante, la mayoría de actos de corrupción sucedieron o se cometieron durante la vigencia de la anterior Constitución de la República.
CONSIDERANDO: Que la Convención Interamericana contra la Corrupción, en el cuerpo de su artículo 3 y su numeral 9, establece lo siguiente:
“A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:
9. Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)
CONSIDERANDO: Que la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa es el órgano creado por el Estado Dominicano para desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas, en coordinación con la Contraloría General de la República, Cámara de Cuentas y la Comisión Nacional de Ética y Combate a la Corrupción.
CONSIDERANDO: Que a la hora de detectar, gestionar ante la justicia penal sanciones penales contra los corruptos e intentar erradicar la corrupción gubernamental, el referido órgano de control superior adscrito al Ministerio Publico, ha trabajado de manera muy ineficiente, ineficaz, con parcialismo e inercia durante los 14 años que tiene de existencia, tanto con sus pasadas funciones de prevención así como en su actual función de persecutor de prácticas corruptas, lo cual ha contado con el apoyo de todos los Presidentes de turno que nos han gobernado, los cuales nunca han garantizado la supremacía constitucional.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Publico (muy especialmente durante la gestión de Hotoniel Bonilla García) ha ejercido su jurisdicción muy tímidamente para enfrentar las prácticas corruptas, ya que la mayoría de denuncias y querellas por corrupción administrativa, no se han conocido en la justicia penal.
CONSIDERANDO: Que lo previamente descrito, constituye una violación al artículo 5  de la Convención Interamericana Contra la Corrupción el cual expresa:
“Articulo 5, acápite 1: Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)
CONSIDERANDO: Que al igual que la referida norma internacional, el Estado Dominicano por medio de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa también ha transgredido la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción, al no aplicar con frecuencia la ley, lo cual ha hecho que los corruptos se beneficien de impunidad, ya que a ellos no se les ha aplicado la ley por cuestiones políticas, como ha sido la practica desde la formación e institución de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa.
CONSIDERANDO: Que el imperio de la ley en este país, en lo que a casos de corrupción administrativa se refiere, es prácticamente inexistente, ya que la mayoría de acusados de corrupción nunca son procesados judicialmente, pues se benefician de un archivo de las denuncias o querellas contra ellos presentadas sin que se realice investigación alguna por parte de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, lo que transgrede el acápite 1 del artículo 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, el cual dispone lo siguiente:
“Articulo 5, acápite 1: Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Publico con sus actuaciones ha dado a entender, que a mayor rango de funcionario publico goza de mayor impunidad, ya que los escasos procesos que son iniciados por la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa son contra funcionarios de menor rango como síndicos, regidores, directores administrativos, directores generales, etc., y por desfalco de sumas ínfimas, no obstante a esto, a los funcionarios de mayor rango o alta jerarquía como los legisladores, ministros, jueces del Poder Judicial, etc., los cuales están investidos del privilegio de jurisdicción, no son procesados penalmente, cuando son señalados públicamente como presunto autores o implicados de prácticas corruptas, como bien es ejemplo de esto la auditoria realizada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana aprobada  por la resolución No. 2011-002 del pleno de fecha 10 de marzo del 2011, realizada sobre el periodo comprendido desde el 1 del enero al 31 del mes de diciembre del año 2006, la cual evidencio la existencia de indicios de responsabilidad penal, por el desfalco de más de CIEN MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS, en perjuicio del Estado Dominicano, cometidos por él en ese entonces Secretario General de la Liga Municipal Dominicana Amable Aristy Castro, delito que Hotoniel Bonilla García nunca se ha molestado en procesar en la justicia penal.
CONSIDERANDO: Que esta desigualdad ante la ley contraviene con el artículo 30, acápite 2 de la Convención de la ONU contra la Corrupción, que establece lo siguiente:
“Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que el hecho de que sean ignoradas las auditorias enviadas por la Cámara de Cuentas a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, a tal punto, que cuando la Cámara de Cuentas concluye una auditoria donde se evidencia actos de corrupción, la misma la remite al Ministerio Publico, en donde el expediente posiblemente sea archivado o no sea sometido a la justicia, difiere con el acápite 1 del artículo 30 del referido tratado internacional, el cual expresa:
“Articulo 30, acápite 1: Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias, de conformidad con su derecho interno, para alentar la cooperación entre los organismos nacionales de investigación y el ministerio público, por un lado, y las entidades del sector privado, en particular las instituciones financieras, por otro, en cuestiones relativas a la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que con esta inacción de actuar en virtud de las auditorias de la Cámara de Cuentas, implica a su vez la permisión de que los funcionarios públicos sigan desfalcando ya que de nada valdrá las futuras auditorias de control externo si a la hora de la verdad, los hechos criminales contemplados en las auditorias recibidas previamente por el Ministerio Publico no serán procesadas judicialmente.

CONSIDERANDO: Que el hacer caso omiso a todas las auditorias remitidas por la Cámara de Cuentas desde el año 2004 hasta el 2010, implica una negligencia al permitir actos atentatorios contra el patrimonio publico, lo cual permite que el Dr. Hotoniel Bonilla García sea sancionado disciplinariamente con la sanción establecida en el articulo 84, acápite 2, de la Ley No. 41-08 de Función Publico, sanción disciplinaria que el Presidente de la República se ha negado ha imponerle al Dr. Hotoniel Bonilla García.

CONSIDERANDO: Que cuando la máxima autoridad en perseguir la corrupción no hace nada o no cumple con su deber y el Presidente de la República a su vez se lo permite, los desfalcos y dilapidaciones seguirán aumentando con creces, y con ello, se perderá muchos fondos públicos que pudieron haberse utilizado e invertido en la mejoría de servicios sociales como lo son: educación, justicia, salud pública, etc.

CONSIDERANDO: Que según el Ministerio Publico a través de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa en varios comunicados en los medios de comunicación social, el Estado Dominicano ha perdido durante los últimos 10 años mas de RD$100,000,000,000.00 los cuales aunque nos suena lejos de la cantidad realmente desfalcada en casos de corrupción que no se han conocido aun, pudo ser una suma suficiente para arreglar varias escuelas públicas, comprar pupitres en las escuelas, aumentar sueldos a los profesores de las escuelas públicas, etc.
CONSIDERANDO: Que en el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción, se tomó en consideración para combatirla, que la corrupción atenta contra la sociedad, el desarrollo integral de los pueblos, distorsiona la economía de los pueblos, y la falta de educación y por ende, un desinterés real gubernamental por la educación pública, atenta contra la sociedad, el desarrollo integral de los pueblos y para colmo de males distorsiona su economía, ya que un pueblo que no recibe educación y que está a su vez dominado por el analfabetismo, atenta contra la sociedad, y distorsiona la economía. Un pueblo inculto es a su vez un pueblo donde radica la miseria y la delincuencia, producto de la corrupción la cual se lleva todo ese erario público destinado a la población.
CONSIDERANDO: Que a los fines de combatir la corrupción, el Ministerio Publico a través de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, está en el deber de recuperar todo el dinero perdido y los que puedan perderse, para destinarlo posteriormente a la educación y a las demás necesidades de los contribuyentes, en virtud de lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la cual en su artículo 31, establece lo siguiente:
“1. Cada Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:

a) Del producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto;

b) De los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención.

2. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se haga referencia en el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.

3. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la administración, por parte de las autoridades competentes, de los bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los párrafos 1 y 2 del presente artículo.

4. Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente artículo.

5. Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo o incautación.

6. Los ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, de bienes en los que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito también serán objeto de las medidas previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que el producto del delito.

7. A los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la presente Convención, cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.

8. Los Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios fundamentales de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otros procesos.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que con la Instancia de Petición para Solicitar Medidas de Interés Público se buscó la destitución del Magistrado Procurador General Adjunto Hotoniel Bonilla, ya que el mismo por su ineficiencia e inercia, ha permitido que durante sus años como Sub-Director del Departamento de Prevención de la Corrupción Administrativa, y posteriormente como Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, muchos funcionarios públicos se sientan motivados a corromperse o seguir corrompiéndose, desfalquen, trafiquen con influencias, laven activos, etc., por lo cual somos de la consideración que el referido procurador adjunto debió ser destituido y en su lugar designada una persona con una trayectoria profesional de lucha contra la corrupción y con el conocimiento técnico y la voluntad de llevar a cabo una verdadera persecución contra la corrupción administrativa, no obstante a esto, el Presidente de la República ha optado mejor con protegerlo y dejarlo en su cargo de Director de la DPCA.

CONSIDERANDO: Que con la petición de interés público y a su vez reclamación remitida al Presidente de la Republica, se buscó proteger el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, el cumplimiento del Decreto Presidencial 324-07 el cual es un acto administrativo pero que nunca se ha aplicado, como también  el artículo 30 del Código Procesal Penal, y por supuesto, los demás artículos constitucionales y tratados internacionales invocados a todo lo largo del preámbulo de la presente instancia.
CONSIDERANDO: Que cualquier persona que sea contribuyente y que se sienta victima de la Corrupción Administrativa cuando observa que los funcionarios corruptos defalcan fondos provenientes de los contribuyentes y que a su vez pudieron haberse invertido en pro de la población, tendrá ipso facto, interés legitimo para realizar sugerencias sobre la política anticorrupción del Ministerio Publico, actuar en justicia en pro de sus derechos y sus bienes que los funcionarios públicos deben administrar de forma pulcra y económica, pero que cuando no son pulcros ni probos y el Ministerio Publico encabezado por la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa no hace nada,  motiva a cualquier ciudadano tomar cartas en el asunto.

CONSIDERANDO: Que el Ministerio Publico ha omitido la aplicación de normas de carácter internacional, adjetivas, sustantivas que lo obligan a combatir la corrupción, así como la igualdad ante la ley el cual es un derecho fundamental reconocido por tratados internacionales en materia de derechos humanos, y el Presidente de la República nunca ha amonestado a su subalterno Hotoniel Bonilla García.

CONSIDERANDO: Que el no aplicar todas las disposiciones legales previamente citadas en esta instancia, así como todo el espíritu e imperio de la ley reflejado en el Código Penal Dominicano, permite que los funcionarios desfalquen o simplemente permite actos que atentan gravemente contra los intereses del Estado o causen, intencionalmente o por negligencia manifiesta, grave perjuicio material al patrimonio del Estado.

CONSIDERANDO: Que el permitir actos que atenten contra el patrimonio del Estado, lo que ha estado haciendo el Procurador Adjunto Hotoniel Bonilla gracias a su inactividad procesal, constituye una transgresión que se sanciona con la destitución en virtud del artículo 84, acápite 2 de la Ley No. 41-08 de Función Pública, que estatuye lo siguiente:

“Artículo 84.- Constituyen faltas de tercer grado cuya comisión dará lugar a la destitución del cargo, las acciones indicadas a continuación cometidas por cualquier servidor de la administración pública:

2) Realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten gravemente contra los intereses del Estado o causen, intencionalmente o por negligencia manifiesta, grave perjuicio material al patrimonio del Estado.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que dicho artículo 84, acápite 2, fue aprobado en la Ley No. 41-08 de Función Publica para que ningún funcionario publico permita que un subalterno se corrompa mediante el desfalco, dilapidación de fondos públicos, malversación de caudales, etc., y a su vez permite o da garantía al menos legal, de la aplicación de las disposiciones legales internacionales plasmadas e invocadas tanto en la petición remitida al Presidente de la República, así como en la presente acción de amparo de cumplimiento.

CONSIDERANDO: Que el hecho, omisión o negligencia ilícita cometido por el Director del DPCA durante sus años de gestión como Ministerio Publico, cumple con los elementos constitutivos del artículo de la ley de función pública previamente invocado, por lo cual somos de la consideración que el señor Presidente de la República, debió destituir al referido  funcionario que debió ser destituido hace tiempo, por haber permitido numerosos actos de corrupción de los cuales el ha tenido conocimiento gracias a las denuncias y querellas que le han sido presentadas por diferentes personas y organizaciones de diferentes sectores de la población al igual que las auditorias de la Cámara de Cuentas.

3) EL SILENCIO ADMINISTRATIVO COMO VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS:

CONSIDERANDO: Que hasta el día de hoy, y en incumplimiento del plazo legal para contestar a los peticionantes y hoy accionantes en amparo, la Presidencia de la República nunca ha contestado ni afirmativa ni negativamente al derecho de petición ejercido por los hoy accionantes en amparo, razón por la cual somos de la consideración honorables magistrados que el silencio administrativo incurrido por la Presidencia de la Republica constituye una inconstitucionalidad por omisión, toda vez de que el mismo tenia la obligación de contestar a la comunicación de los hoy accionantes de amparo en virtud del articulo 22, acápite 4 de la Constitución de la República, lo cual no ha ocurrido en la especie.

CONSIDERANDO: Que además del artículo 22 de la Constitución de la República, también se ha transgredido en contra de los hoy accionantes en amparo el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual estatuye lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que dicha disposición legal internacional tiene carácter vinculante y forma parte de nuestro bloque constitucional como norma supranacional que prevalece y se impone a todas las entidades estatales, en virtud de lo establecido en una de las consideraciones del preámbulo de la Resolución No. 1920-2003 de nuestra Suprema Corte de Justicia, que establece lo siguiente:

“Atendido, que en virtud de los artículos 3 y 10 de la Constitución de la República, toda la normativa sobre derechos humanos contenida en las declaraciones, pactos, convenios y tratados internacionales, es de aplicación directa e inmediata; que por lo tanto, reconocido el bloque de constitucionalidad en nuestro ordenamiento jurídico, se impone su aplicación, armonizando los significados de la ley adjetiva que no le fueren contradictorios, con los principios, normas y valores que lo integran, asegurando de este modo la constitucionalización del proceso judicial.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que ha sido la propia disposición legal internacional preindicada que no solo reconoce del derecho de presentar peticiones ante cualquier autoridad pública, sino también establece el deber de dicha autoridad publica de otorgar a cada peticionante una pronta resolución a la petición interpuesta.

4) SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL:

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo preindicado de la Ley No. 137-11, el amparo de cumplimiento procede cuando el reclamante haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad reclamada no cumpla con su deber legal en el plazo de 15 días laborables siguientes a la presentación de la solicitud, como ha ocurrido en la especie, donde le fue reclamado al Presidente de la República la aplicación del articulo 84, acápite 2 de la Ley No. 41-08 de Función Publica y el mismo nunca obtemperó en contestar la reclamación de los hoy accionantes en justicia.

CONSIDERANDO: Que el amparo de cumplimiento de una ley procede cuando cualquier persona se ve afectada en sus derechos fundamentales como lo es el derecho a la igualdad ante la ley  consagrado en el articulo 39 de la Constitución de la República, toda vez  que si uno de los accionantes en amparo procede a cometer un delito como el robo, las autoridades en coordinación con el Ministerio Publico procederán a procesar judicialmente a los hoy accionantes en amparo o accionante infractor a las normas penales, no obstante a esto, si el infractor a la ley es un político o empresario que ostente un cargo publico en el cual cometa actos de corrupción, el Ministerio Publico por medio de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa manejará el caso apoderado con intencional inercia haciendo con esto que dicho acto de corrupción del que esté apoderado nunca reciba una sanción penal.

CONSIDERANDO: Que el Magistrado Procurador Adjunto Hotoniel Bonilla García en su condición de miembro del Ministerio Publico e ipso facto servidor público nunca ha procedido a garantizar el equilibrio e igualdad de todos ante la ley ya que la mayoría de denuncias y querellas de presuntos actos de corrupción que recibe las archiva o simplemente no las procesa penalmente.

CONSIDERANDO: Que la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento de una ley en los casos de afectaciones a derechos fundamentales esta establecida en el artículo 105 de la Ley No. 137-11, que establece lo siguiente:

“Cuando se trate del incumplimiento de acto administrativo, leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que también procede la acción de amparo de cumplimiento de una ley, en virtud de lo establecido en la Constitución de la República, la cual en su artículo 72, establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que los hoy accionantes están dotados de interés legitimo jurídicamente protegido ya que todos ellos además de ser contribuyentes, son personas preocupadas por la forma en que se están mal administrando los fondos públicos lo cual los ha motivado a ejercer lo dispuesto por  el artículo 22 de la Carta Magna, el cual expresa:

“Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:
12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

5) SOBRE EL DEBER LEGAL RECLAMADO EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO:

CONSIDERANDO: Que la presente acción de amparo, en virtud del articulo 72 de la Carta Sustantiva, tiene como objeto la reclamación y cumplimiento por la vía judicial del articulo 84, acápite 2 de la Ley No. 41-08 de Función Publica, disposición legal que establece sanciones disciplinarias a los funcionarios públicos que permitan perjuicios a los fondos públicos.

CONSIDERANDO: Que dicho canon legal establece lo siguiente:

“Artículo 84.- Constituyen faltas de tercer grado cuya comisión dará lugar a la destitución del cargo, las acciones indicadas a continuación cometidas por cualquier servidor de la administración pública:

2) Realizar, encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, actos que atenten gravemente contra los intereses del Estado o causen, intencionalmente o por negligencia manifiesta, grave perjuicio material al patrimonio del Estado.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que al no procesar penalmente a diversos sospechosos de practicas corruptas, somos de la consideración Honorables Magistrados que el Procurador Adjunto Hotoniel Bonilla con su inactividad procesal ha permitido actos que atentan gravemente contra los intereses del Estado, específicamente, perjuicio material al patrimonio estatal.

CONSIDERANDO: Como es la propia Constitución de la República que permite a cualquier ciudadano presentar peticiones y exigir la aplicación de la ley a cualquier funcionario publico, los accionantes en amparo en fecha 20 de Octubre del presente año decidieron exigirle al Presidente de la República que procediera a destituir al señor Hotoniel Bonilla en virtud de lo establecido legalmente en el articulo 84, acápite 2 de la Ley No. 41-08 de Función Publico, y por ende, exigir el cumplimiento de dicha ley en pro de la lucha contra la corrupción gubernamental o administrativa.

CONSIDERANDO: Que el referido precepto legal establecido en la Ley No. 41-08 de Función Publica constituye un deber que el Presidente de la República debe cumplir, según lo establecida en la supraindicada disposición legal adjetiva, la cual en su articulo 79, acápites 1 y 12, establecen lo siguiente:

“Artículo 79.- Son deberes de los servidores públicos, los siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, los reglamentos, manuales, instructivos, y otras disposiciones emanadas de autoridades competentes;

12. Desarrollar las iniciativas que sean útiles para el mejoramiento del servicio.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que es un deber del Presidente de la República en su condición de Servidor Público en virtud de lo establecido en el articulo 79, acápite 1 de la Ley No. 41-08 de Función Publico, el de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos e instructivos.

CONSIDERANDO: Que los hoy accionantes en justicia en fecha 20 de Octubre del 2011, procedieron a pedirle al Presidente de la República que procediera a la destitución del señor Hotoniel Bonilla García de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa lo cual incluía a su vez que el Presidente de la República procediera a cumplir con el articulo 84 de la Ley No. 41-08 de Función Pública y a su vez destituir al director del DPCA lo cual implicaba hacer cumplir la leyes las cuales fueron y están siendo violadas por el señor Hotoniel Bonilla García.
CONSIDERANDO: Que al no dar pronta respuesta a las mociones planteadas por los hoy accionantes en justicia mediante el derecho de petición, el Presidente de la República ha inobservado el articulo 79, acápite 12 de la referida ley, toda vez de que los hoy accionantes en justicia han solicitado al Presidente de la República una iniciativa para el mejoramiento de un servicio publico, iniciativa consistente en la destitución de un funcionario publico el cual ha empeorado la política de persecución de crímenes y delitos contra los fondos públicos, no obstante a esto, dicha iniciativa planteada por los hoy accionantes en justicia nunca ha sido desarrollada y por ende el Presidente de la Republica ha incumplido con su deber de desarrollar iniciativas tendentes al mejoramiento de la preservación del patrimonio público.

CONSIDERANDO: Que constituyen deberes de todo servidor publico (incluyendo al Presidente de la República) el desarrollar iniciativas para el mejoramiento del servicio publico y cumplir y hacer cumplir las leyes, no obstante a esto, dichos deberes legales no se han cumplido en la especie, razón por la cual consideramos que este amparo de cumplimiento debe de garantizar la supremacía e imperio de la Constitución y las leyes sobre los servidores públicos y el Tribunal Superior Administrativo constituido en Tribunal de Amparo debe garantizar la susodicha supremacía constitucional.

CONSIDERANDO: Que según la doctrina, el derecho de petición se puede ejercer para presentar quejas ante una autoridad publica para poner a la misma en conocimiento de las conductas irregulares de empleados oficiales o particulares a quienes se ha atribuido o adjudicado la prestación de un servicio público, como es el caso en la especie.

CONSIDERANDO: Que somos de la consideración que el funcionario competente para proceder a destituir al señor Hotoniel Bonilla García en su condición de Director del DPCA, lo es el Presidente de la República, ya que fue el quien lo designó en el cargo previo a la proclamación de la nueva Constitución de la República.


CONSIDERANDO: Que somos de la consideración legal Honorables Magistrados, que es al Presidente de la República a quien le corresponde tomar esta medida en pro de la población y en contra del Magistrado Procurador Adjunto Hotoniel Bonilla García, ya que el mismo aunque dirige una instancia adscrita al Ministerio Publico, no obstante a esto, la misma fue instituida mediante un decreto presidencial, y el referido magistrado fue designado en virtud de un decreto presidencial, durante la vigencia de la anterior ley que instituyó el Estatuto del Ministerio Publico, y no durante la vigencia e implementación de la actual Ley No. 133-11 que regula en la actualidad al Ministerio Publico.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con la precitada ley, los miembros del Ministerio Publico deben ser designados por el Consejo Superior del Ministerio Publico, no obstante a esto, la misma ley y la actual Constitución de la República, en su articulo 171, le confiere al Presidente de la Republica la facultad y atribución de designar a la mitad de los Procuradores Adjuntos del Procurador General de la Republica, el cual articula siguiente:

“Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que dicha atribución constitucional también está establecida en el artículo 31 de la Ley No. 133-11 sobre el Ministerio Público, el cual estatuye lo siguiente:

“El Procurador General de la República contará con un máximo de catorce procuradores adjuntos, de los cuales la mitad será designada por el Presidente de la República entre juristas que cumplan los requisitos para ser Procurador General de la República.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que el señor Hotoniel Bonilla García junto a los demás Procuradores Adjuntos del Procurador General de la República ha sido designado mediante decreto, previo a la proclamación e implementación de la nueva Constitución de la República.

CONSIDERANDO: Que al ser una facultad del Presidente de la República la designación de dichos procuradores adjuntos, y no de otro organismo ni poder del Estado, es entendible, que si el lo designa, también podrá ipso facto destituirlo, todo esto en virtud del artículo 128, acápite 2, inciso a) de la Constitución de la Republica siguiente:

“Articulo 128, acápite 2, inciso a): En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles sus renuncias y removerlos.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el precitado articulo, todo funcionario público designado por el Presidente de la Republica en su condición de Jefe de Gobierno, puede ser removido por el mismo, siempre y cuando el referido funcionario solo pueda ser designado por el, no por otro estamento estatal y/o gubernamental, como es el caso del Procurador Adjunto Hotoniel Bonilla García, el cual fue designado por el Presidente de la Republica.

CONSIDERANDO: Que el precitado articulo constitucional, en coordinación con el articulo 171 de la misma Carta Magna, le permite al Presidente de la Republica destituir a un Procurador Adjunto del Procurador General de la República, que haya sido designado por el mismo, e ipso facto, proceder con la destitución como sanción disciplinaria en virtud y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84, acápite 2 de la Ley No. 41-08 de Función Publica.

CONSIDERANDO: Que al ser el Presidente de la República el responsable de designar a Hotoniel Bonilla García al frente de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, somos de la consideración que el es quien puede aplicar cualquier sanción disciplinaria contra el referido procurador adjunto, y a su vez, es a el a quien debe ser dirigida cualquier petición o reclamación de aplicación de una ley, o acción de amparo de cumplimiento.

CONSIDERANDO: Que el ejercicio de potestad disciplinaria conferida al Presidente de la República contra un subalterno que el mismo designe, está establecida en el artículo 86 de la Ley No. 41-08 de Función Publica, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 86.- El ejercicio de la potestad disciplinaria en la administración pública centralizada es competencia del Presidente de la República cuando la falta cometida implique la destitución.
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que de conformidad con nuestra Constitución de la República, la jerarquía que deberá producir efectos y que recae en el Presidente de la Republica sobre el Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, está establecida en la Constitución de la República, la cual en su articulo 138, establece lo siguiente:

“La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que en virtud de dicho artículo constitucional, somos de la interpretación legal que el mandatario debe aplicar el principio de jerarquía sobre el Procurador Adjunto Hotoniel Bonilla García lo cual incluye a su vez aplicar con el debido proceso legal la Ley No. 41-08 de Función Publica, en lo concerniente a su destitución por permitir actos atentatorios contra el patrimonio publico, pero como el Presidente de la República hizo caso omiso a nuestra reclamación y no procedió a aplicar el articulo 84, acápite 2 de la precitada disposición legal adjetiva, somos de la consideración que el Tribunal Superior Administrativo constituido en Tribunal de Amparo puede en virtud del articulo 104 de la Ley No. 137-11 proceder a ordenar por la vía judicial al Presidente de la República, que proceda aplicar el articulo 84, acápite 2 de la Ley No. 41-08 de Función Publica dada la inercia del primer mandatario, no solo de aplicar la ley, sino también de respetar el principio constitucional de la igualdad de todos ante la ley, y a su vez contestar la presente petición de interés público.

6) SOBRE EL CONTROL DIFUSO CONSTITUCIONAL COMO VIA DE EXCEPCIÓN EN EL PRESENTE PROCESO JUDICIAL DE AMPARO:

CONSIDERANDO: Que el Tribunal Superior Administrativo puede mediante el control difuso de la Constitución de la Republica conocer por la vía de excepción la inconstitucionalidad de todo acto en todo proceso judicial sometido a su consideración.

CONSIDERANDO: Que dicha atribución de oficio está establecida en el artículo 52 de la Ley No. 137-11 que establece lo siguiente:

“El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aun de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que además del articulo preindicado de la ley sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, dicha atribución está expresamente establecida en el articulo 188 de nuestra Constitución de la República, que establece lo siguiente:

“Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.”
(El subrayado y resaltado es nuestro)

CONSIDERANDO: Que en virtud de dichas disposiciones legales el Tribunal Superior Administrativo en su función de Tribunal de Amparo puede conocer mediante el control difuso por la vía de excepción la infracción constitucional cometida por la Presidencia de la Republica, y a su vez proceder a declarar la inconstitucionalidad de  la omisión y el silencio administrativo de la Presidencia de la República, por todas las razones legales invocadas en el preámbulo de la presente acción de amparo.

7) SOBRE LA FINALIDAD PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS ANEXADOS:

CONSIDERANDO: Que todo el que alega en justicia un hecho, está en la obligación de probarlo.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el articulo 76 de la Ley No. 137-11, el accionante o reclamante en amparo debe mencionar su finalidad probatoria a los fines de sustentar con elementos probatorios fácticos su correspondiente acción de amparo.

CONSIDERANDO: Que en virtud de dicho articulo 76 de la preindicada ley, al igual que en el proceso penal, el accionante en amparo debe explicar que desea probar con los documentos presentados al debate.

CONSIDERANDO: Que los documentos anexos y su finalidad probatoria son los siguientes:

1) Instancia Introductiva de Petición de Medidas de Interés Publico de fecha 20 de Octubre del 2011, dirigida por los accionantes en justicia al Presidente de la República, con el cual pretendemos probar que no solo han procedido los hoy accionantes en amparo a ejercer un derecho constitucional, sino que con el mismo le fue reclamado al Presidente de la República el cumplimiento de la ley, lo cual a su vez demuestra el cumplimiento del requisito sine qua non establecido en el articulo 107 de la Ley No. 137-11 que establece la reclamación previa del cumplimiento de la ley antes de la incoación de la acción de amparo;

2) Información entregada por la Oficina de Acceso a la Información de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana al Lic. Alejandro Alberto Paulino Vallejo, en fecha 16 de Mayo del 2011 en donde se hace constar cuales auditorias con indicios de responsabilidad penal fueron remitidas a la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, con el cual pretendemos probar en coordinación con el segundo documento anexo que la mayoría de casos de corrupción remitidos mediante auditorias al Ministerio Publico no fueron procesados penalmente, lo cual ha hecho que el Estado Dominicano pierda más de doscientos millones de pesos y a su vez también pretendemos probar que con esta inacción del Dr. Hotoniel Bonilla García ha permitido de forma negligente actos atentatorios contra el patrimonio publico (desfalcos);

3) Información remitida en fecha 12 de Julio del año 2011 mediante Comunicación No. 2625 por la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, en donde se hace constar cuales casos de corrupción durante los años 2000-2010 han sido procesados a la justicia y con el cual pretendemos probar que el mismo ha sometido muy pocos casos a los tribunales del orden judicial.

CONSIDERANDO: Que la Presidencia de la Republica debe ser condenada por transgresión al articulo 22, acápite 4 de la Constitución de la República, y a su vez, ser ordenado judicialmente a cumplir con el mandato de la ley, en este caso el articulo 84, acápite 2 de la Ley No. 41-08 de Función Publica, por todas las razones y argumentos jurídicos invocados y plasmados en la presente acción judicial de amparo.

E S   P O R   T A L E S   R A Z O N E S, y las que de seguro supliréis con vuestro acendrado fervor jurídico, que los señores LIC. ALEJANDRO ALBERTO PAULINO VALLEJO, DR. REEMBERTO PICHARDO JUAN, LIC. HERMES GUERRERO BÁEZ, DR. MAREDI ARTEAGA CRESPO, ALEXANDER  MUNDARAY ROSARIO, ALVARO JOSE CAAMAÑO DÍAZ, RAFAEL ENRIQUE CASTILLO CONCEPCION, CENTRAL INSTITUCIONAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS, RAFAEL CASTILLO, ELIZABETH MATEO PÉREZ Y EL MOVIMIENTO CÍVICO “TOYJARTO”, de la manera más respetuosa solicita a este honorable tribunal que tenga a bien falla de la manera siguiente:



CONCLUSIONES:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido la presente acción de amparo, tanto en la forma como en el fondo, por haber sido interpuesto de acuerdo a las normas legales y constitucionales, particularmente en atención a los requerimientos y presupuestos establecidos por la Ley No. 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales;
SEGUNDO: DECLARAR POR SENTENCIA la violación del articulo 22, acápite 4 de la Constitución de la República, violaciones estas ocasionadas por la Presidencia de la República  contra los accionantes en justicia;
TERCERO: Que se le ordene de manera inmediata a la Presidencia de la Republica a contestar a la Instancia Introductiva de Petición de Medidas de Interés Publico en pro de los accionantes en amparo;
CUARTO: Que se le ordene a la Presidencia de la República a aplicar el articulo 84, acápite 2 de la Ley No. 41-08 de Función Pública en contra del Procurador Adjunto Hotoniel Bonilla García con el debido proceso legal establecido en la susodicha ley, en virtud de lo establecido en el articulo 104 de la Ley No. 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, por todas las razones y argumentos jurídicos invocados en el desarrollo de la presente acción judicial de amparo;
QUINTO: Que mediante el control difuso de la Constitución, este tribunal constituido en tribunal de amparo, proceda a declarar la inconstitucionalidad por omisión del referido silencio administrativo del Presidente de la República por no dar pronta respuesta a los requerimientos de los hoy accionantes en amparo;
SEXTO: Que en virtud de lo que dispone la Ley 137-11 que Instituye el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, se le dicte un astreinte de Diez Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$10,000.00), por cada día de retardo en que incurra el Estado Dominicano a través de la Presidencia de la República, en contestar la petición incoada por los hoy accionantes en amparo, ordenando del mismo modo, si así lo entendiese el tribunal cualquier otra medida que estime conveniente para el mejor proveimiento de derecho;
SEPTIMO: Que se dicte Auto en donde se autorice a los accionantes en justicia a emplazar a la parte accionada a los fines que se conozca el presente proceso judicial de amparo.
En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ___________________ (______________) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).

             ____________________________________________________
LIC. ALEJANDRO ALBERTO PAULINO VALLEJO
Accionante en Amparo

_______________________________________
DR. REEMBERTO PICHARDO JUAN
Accionante en Amparo

_________________________________________
LIC. HERMES GUERRERO BAEZ
Accionante en Amparo

__________________________________________
DR. MAREDI ARTEAGA CRESPO
Accionante en Amparo



_______________________________________
ALEXANDER MUNDARAY ROSARIO
Accionante en Amparo

_________________________________________________
ELIZABETH MATEO PEREZ
Por si y por el Movimiento Cívico Toyjarto,
Accionante en Amparo

_________________________________________________
ALVARO JOSE CAAMAÑO DIAZ
Accionante en Amparo

__________________________________________________
RAFAEL ENRIQUE CASTILLO CONCEPCION
Accionante en Amparo

__________________________________________
RAFAEL CASTILLO
Por si y por la CENTRAL INSTITUCIONAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS
En su doble calidad de Presidente y Accionante en Amparo

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