miércoles, octubre 19, 2011

Reglamento de Aplicación de la Ley General de Migración


Puesto en vigencia por el Presidente de la República Dominicana, Leonel Fernández Reyna, el 19 de octubre del año 2011

CONSIDERANDO: Que el artículo 128, numeral 1, literal b) de la Constitución de la República Dominicana establece que corresponde al Presidente de la República expedir reglamentos, decretos e instrucciones cuando fuere necesario.

CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria de diversos acuerdos internacionales que le reconocen la facultad soberana de sus poderes públicos para la determinación de las reglas sobre la condición de los Extranjeros, su entrada, permanencia y salida del territorio nacional.

CONSIDERANDO: Que la Ley General de Migración No. 285-04, en varios de sus artículos deja a un reglamento posterior aspectos concretos para su implementación, con el fin de garantizar la efectiva aplicación de los principios de la ley, disponiendo, en el artículo 153, que corresponde al Poder Ejecutivo dictar el Reglamento de Aplicación de la misma.

CONSIDERANDO: Que el Párrafo del artículo 153 de la Ley General de Migración establece que el Reglamento de aplicación de la misma está a cargo de una comisión formada por el Ministerio de Interior y Policía, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Migración.

VISTA: La Ley General de Migración, No. 285-04, del 15 de agosto del 2004, Gaceta Oficial No. 10291, de 27 de agosto del 2004.

VISTO: Los artículos 18, 19, 20, 25 y 128, numeral 1, literales b), k) y l) de la Constitución de la República Dominicana, promulgada el 26 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial No. 10561.

VISTA: Ley Sobre Actos del Estado Civil No. 659, del 17 de julio de 1944, publicada en la Gaceta Oficial No. 6114.

VISTA: La Ley sobre Naturalización No. 1683, del 21 de abril de 1948, publicada en la Gaceta Oficial No. 6782.

VISTA: La Ley sobre Policía de Puertos y Costas, No. 3003, del 12 de julio de 1951, publicada la Gaceta Oficial No. 7311.

VISTO: El artículo 1 de la Ley Sobre Cédula de Identidad No. 6125, del 7 de diciembre de 1962, publicada en la Gaceta Oficial No. 8726.

VISTA: La Ley No. 199, Sobre Uso de Tarjetas de Turismo, del 9 de mayo del 1966, publicada en la Gaceta Oficial No. 8984.

VISTA: La Ley No. 875, sobre Visados, del 21 de julio del año 1978, publicada en la Gaceta Oficial No. 9487. 2

VISTA. Ley sobre Fomento de Zonas Francas No. 8-90, del 15 de enero de 1990, publicada en la Gaceta Oficial No. 9775.

VISTA: El Código de Trabajo de la República Dominicana (Ley No. 16-92), promulgado el 29 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial No. 9836, y sus modificaciones.

VISTA: Ley sobre Inversión Extranjera No. 16-95, del 20 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 9915.

VISTA: La Ley Electoral No. 275 del 21 de diciembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 9970.

VISTA: La Ley General de Salud No. 42-01, del 8 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial No. 10075.

VISTO: Ley General sobre la Discapacidad No. 42-00, del 29 de junio del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial No. 10049.

VISTAS: Las disposiciones de la Ley que crea el Centro Dominicano de Promoción de Inversiones de la República Dominicana (C.E.I.-R.D.), No. 98-03, del 17 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 10225.

VISTOS: Los artículos 204 y 205 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, creado mediante la Ley No. 136-03, del 7 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 10234.

VISTO: El artículo 2 de la Ley de Libre Acceso a la información Pública No. 200-04, del 28 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 10290.

VISTO: El artículo 37, párrafo III, de la Ley No. 288-05, que regula las Sociedades de Intermediación Crediticia y de Protección al Titular de la Información, del 28 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 10332.

VISTO: El artículo 5 de la Ley de Salud Mental No. 12-06, de fecha 3 de febrero del año 2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 10355.

VISTA: La Ley de Aviación Civil No. 491-06, del 28 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial No. 10399.

VISTA: La Ley sobre Incentivos Especiales a los Pensionados y Rentistas de fuente extranjera No. 171-07, del 13 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 10425.

VISTO: El Decreto No. 691-07, sobre dispensa de visados, del 18 de diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial No. 10450. 3

VISTA: La Convención de Derecho Internacional Privado, que aprueba el Código de Derecho Internacional Privado, aprobada mediante Resolución No. 1055, del 27 de noviembre de 1928, publicada en la Gaceta Oficial No. 4042.

VISTA: La Ley No. 199, del 16 de diciembre de 1939, Gaceta Oficial No. 5395, que aprueba el Modus Operandi entre la República Dominicana y la República de Haití.

VISTA: La Convención para facilitar el tráfico marítimo internacional, ratificada por la República Dominicana mediante Resolución No. 255, del 17 de junio de 1966, publicada en la Gaceta Oficial No. 8990.

VISTA: La Convención sobre la Condición de los Extranjeros, suscrita en la VI Conferencia Internacional de La Habana (Cuba), aprobada mediante Resolución No. 413, del 16 de noviembre de 1932, Gaceta Oficial No. 4525.

VISTA: La Ley 137-03, sobre Trata de Personas y Tráfico Ilícito de Migrantes, del 3 de agosto de 2003, Gaceta Oficial 10233, del 8 de octubre de 2003.

VISTO: El Convenio de Asilo Político, suscrito en Montevideo (Uruguay) del año 1933, ratificado mediante Resolución No.775, del 26 de octubre del 1934, publicado en la Gaceta Oficial No.4733, denunciado el 23 de septiembre de 1954, publicado en la Gaceta Oficial No.7750, y vuelto a reincorporar mediante Resolución No. 5636, del 26 de septiembre de 1961, publicado en la Gaceta Oficial No.8607.

VISTA: La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada mediante Resolución No. 694, del 8 de noviembre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial No. 9454.

VISTOS: El Decreto No.1569, del 15 de noviembre de 1983, publicado en la Gaceta Oficial No.9625, que crea e integra la Comisión Nacional para los Refugiados y el Reglamento sobre la Comisión Nacional para los Refugiados No. 2330, del 10 de septiembre de 1984, publicado en la Gaceta Oficial No.964.

VISTO: El Protocolo de Entendimiento sobre los mecanismos de repatriación entre los gobiernos de la República Dominicana y la República de Haití, suscrito el 2 de diciembre del 1999.

VISTA: La Declaración sobre las Condiciones de Contratación de sus nacionales entre los gobiernos de la República Dominicana y la República de Haití, suscrita el 23 de febrero de 2000.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República Dominicana, dicto el siguiente 4

REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE MIGRACIÓN

No. 285-04, DEL 15 DE AGOSTO DE 2004

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

OBJETO DEL REGLAMENTO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

SECCIÓN I

Del Objeto de este Reglamento

ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento tiene como objetivo fundamental, garantizar la operatividad y adecuada implementación, por parte de las instituciones involucradas, de Ley General de Migración de la República Dominicana, No. 285-04, y no se podrá interpretar en ningún sentido contrario a las disposiciones de la referida Ley.

SECCIÓN II

Ámbito de aplicación

ARTÍCULO 2.- El presente Reglamento ha sido dictado para la aplicación efectiva de la Ley General de Migración de la República Dominicana, No. 285-04, del 15 de agosto de 2004. El mismo se denominará Reglamento de Aplicación de la Ley General de Migración y sus disposiciones regirán en toda la República Dominicana, las cuales se declaran de orden público y de alto interés social.

PÁRRAFO I.- Las resoluciones sobre políticas de migración que sean dictadas por el Consejo Nacional de Migración, en virtud del artículo 10 de la Ley, serán vinculantes a los organismos gubernamentales responsables de aplicarlas y ejecutarlas.

PÁRRAFO II.- Las condiciones de entrada, permanencia y salida de los Extranjeros en el territorio nacional, así como las de salida y retorno de nacionales desde o hacia el territorio nacional se encuentran establecidas en la Ley General de Migración y en el presente Reglamento de Aplicación. 5

SECCIÓN III

Definiciones

ARTÍCULO 3.- Para los fines de la Ley General de Migración y de este Reglamento de Aplicación y sus interpretaciones literales, no existen distinciones de género. En vista de ello, cuando se utilice un término en masculino o femenino, el género resultará indistinto e indiferenciado en su aplicación e interpretación. En modo alguno puede ser interpretado de manera excluyente o discriminatoria.

Para los fines de la Ley General de Migración y este Reglamento se entiende por:

Actividades no laborales transfronterizas: Toda actividad de negocio o de intercambio comercial que se produce entre personas o empresas de la República Dominicana y la República de Haití a través de su frontera común en los puestos autorizados para estas actividades, en cumplimiento de las disposiciones legales existentes previstas en el artículo 60 de la Ley General de Migración.

Aeródromo: En consonancia con lo dispuesto por el artículo 1, literal d) de la Ley de Aviación Civil No. 491-06, es un área definida de tierra o agua, que comprende todas las instalaciones, edificaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.

Aeropuerto: En consonancia con lo dispuesto por el artículo 1, literal i) de la Ley de Aviación Civil No. 491-06, es todo aeródromo de uso público designado por el Poder Ejecutivo como puerto de entrada o salida para el tráfico aéreo internacional, donde se llevan a cabo los trámites de aduana, migración, salud pública, reglamentación veterinaria y zoosanitaria y otros requerimientos.

Apostillado: Certificación documentaria expedida por autoridad pública competente, que autentica firma, calidad de signatario y sello o timbre del documento que lleve, de acuerdo con las disposiciones del Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, del 5 de octubre del año 1961, ratificada mediante Resolución No. 441-08, del 10 de septiembre del 2008.

Buque dedicado a crucero: En consonancia con lo dispuesto por la Convención para facilitar el tráfico marítimo internacional, ratificada por la República Dominicana mediante Resolución No. 255, del 17 de junio de 1966, publicada en la Gaceta Oficial No. 8990, es todo buque que efectúa un viaje internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tiene previstas escalas turísticas temporales en uno a más puertos diferentes y que durante el viaje, normalmente no embarcan ni desembarcan ningún otro pasajero, carga ni descarga ningún tipo de carga. 6

Carné: Documento expedido por la D.G.M., en forma de tarjeta, que contiene los datos de identidad de extranjeros en la República Dominicana en las modalidades previstas en la Ley y este Reglamento en las categorías de Residente Permanente, Residente Temporal, Trabajador Temporero o de Estudiante.

C.E.I.-R.D.: Son las siglas que designan el Centro de Exportación e Inversión de la República Dominicana, cuyo estatuto se encuentra establecido en la Ley No. 98-03, del 17 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 10225.

C.N.Z.F.E.: Son las siglas que designan en Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, cuyo estatuto fundamental se encuentra establecido en la Ley sobre el Fomento de las Zonas Francas No. 8-90, del 15 de enero de 1990, publicada en la Gaceta Oficial No. 9775.

Conviviente: Compañero consensual que legalmente pueda probar su estado de convivencia con un Extranjero para seguir la situación migratoria de éste. La convivencia considerada para los fines del presente Reglamento debe reunir las siguientes condiciones: Convivencia More Uxorio entre convivientes; ausencia de formalidad legal en la unión; comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad entre ellos; que la unión sea monogámica; integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí; y que exista prueba debida de que estas condiciones se verifican.

Deportación: Es un procedimiento de expatriación ejecutado por las autoridades dominicanas en contra de un Extranjero que se encuentre en el territorio dominicano y que haya transgredido las normativas legales sobre migración.

D.G.M.: Siglas con las que se designa la Dirección General de Migración.

D.N.I.: Son las siglas que designan el Departamento Nacional de Investigaciones, cuyo estatuto fundamental se encuentra establecido en la Ley No. 857, del 22 de julio del año 1978, publicada en la Gaceta Oficial No. 9486.

D.N.C.D.: Siglas con las que designa la Dirección Nacional de Control de Drogas, cuyo estatuto fundamental se encuentra establecido en la Ley de Drogas y sustancias controladas No. 50-88, del 30 de diciembre de 1988, publicada en la Gaceta Oficial No. 9735.

Detención migratoria: Se refiere a la retención del Extranjero infractor de la Ley de Migración.

Director: Se refiere al Director General de Migración.

Dominicano: Toda persona declarada como tal conforme el artículo 18 de la Constitución Dominicana.

Emigrante dominicano: Nacional de la República Dominicana que se encuentre residiendo fuera del territorio dominicano. 7

Empresa de Transporte Internacional: Toda empresa dedicada al transporte de pasajeros, carga o correspondencia que llegue o parta desde la República Dominicana desde o hacia el extranjero.

Extranjero: Toda persona que no sea nacional de la República Dominica y que se encuentre temporal o permanentemente en el territorio nacional.

Expulsión: Es un procedimiento de expatriación ejecutado por las autoridades dominicanas en contra de un Extranjero que se encuentre en el territorio dominicano de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 122 de la Ley.

Habitante fronterizo: Todo Extranjero residente en área de la República de Haití limítrofe al territorio de la República Dominicana en las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón y Montecristi que desarrolle actividades no laborales, dedicado a faenas de pequeño comercio, una vez sea debidamente autorizado por la D.G.M. podrá gozar del privilegio de ingresar al país dentro del perímetro de la frontera establecido para ello. Está obligado, por la Ley a regresar diariamente a su lugar de residencia.

I.D.A.C.: Siglas con las que se designa al Instituto Dominicano de Aviación Civil, cuyo estatuto fundamental se encuentra establecido en la Ley de Aviación Civil No. 491-06, del 28 de diciembre de 2006.

Inspector de Control Migratorio: Funcionario de la D.G.M. que ejerce sus funciones sin haber obtenido el grado de Inspector de Migración.

INTERPOL: Siglas con las que se designa la Organización Internacional de Policía Criminal.

Inversionista: Todo extranjero propietario de una inversión extranjera debidamente registrada, que aporta bienes para realizar actividades de interés para el país, cuyo monto mínimo de inversión se encuentra fijado por este Reglamento.

Legalizado: Procedimiento de certificación de documento que se realiza por una de las misiones consulares de la República en el extranjero.

Ley: Se refiere a la Ley General de Migración No. 285-04, del 15 de agosto del año 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 10291.

Menores de edad: Toda persona que aún no ha alcanzado la edad establecida por la ley para la plena capacidad jurídica de ejercicio de derechos civiles y políticos.

No Residente: Todo Extranjero que ha sido admitido legalmente en el territorio de la República Dominicana en esa condición, conforme artículo 36 de la Ley.

Oficial de Migración: Inspector de Control Migratorio, egresado con grado de Oficial de la Escuela Nacional de Migración. 8

Operación Transporte Aéreo Comercial: En consonancia con lo dispuesto por el artículo 1, literal nn) de la Ley de Aviación Civil No. 491-06, es toda operación de aeronaves que envuelve el transporte de pasajeros con fines de remuneración.

Operador Aéreo: En consonancia con lo dispuesto por el artículo 1, literal pp) de la Ley de Aviación Civil No. 491-06, es cualquier organización nacional dedicada o comprometida en el transporte aéreo comercial interno o internacional, de manera directa o indirecta, o mediante arrendamiento o cualquier otro arreglo.

Pariente: Se refiere al cónyuge y a los hijos solteros menores de dieciocho (18) años de edad, o hijos mayores de edad discapacitados.

Pasajero en tránsito: Extranjero transportado por una Empresa de Transporte Internacional, que en su itinerario de viaje no tiene como destino final la República Dominicana, desde donde abordará otro medio de transporte hacia el país de destino.

Pensionados o Jubilados: En consonancia con lo dispuesto por la Ley sobre Incentivos Especiales a los Pensionados y Rentistas de fuente extranjera No. 171-07, del 13 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial No. 10425, son personas extranjeras, beneficiarias de una renta mensual correspondiente a una pensión o jubilación de un gobierno, organismo oficial o empresa privada de origen extranjero, que han manifestado su intención de trasladar su residencia definitiva al país y recibir los beneficios de su pensión o retiro en la República Dominicana.

Proyecto de Inversión Designado: Es aquel proyecto de inversión designado de alta prioridad por el Poder Ejecutivo atendiendo a su impacto socio-económico de generación de empleos, generación de divisas, transferencia tecnológica e impacto ambiental y cualquiera otra razón entendida de interés nacional para el Estado en el momento otorgado. A los fines de este Reglamento serán considerados como parte de este renglón las empresas establecidas bajo el régimen de zonas francas.

Repatriado: Dominicano que resulta retornado por autoridades extranjeras en uso de sus facultades soberanas.

Refugiado: Se considerará refugiado, para los fines de la aplicación de la Ley y este Reglamento, a toda persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o, que careciendo de nacionalidad, y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviere residencia habitual no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. 9

Rentistas: En consonancia con lo dispuesto por la Ley sobre Incentivos Especiales a los Pensionados y Rentistas de fuente extranjera No. 171-07, del 13 de julio de 2007, son aquellas personas que gozan de rentas estables, permanentes, cuyo ingreso principal sea generado o proveniente del exterior por cualquiera de las siguientes razones: Depósitos y/o inversiones en bancos establecidos en el exterior; Remesas provenientes de instituciones bancarias o financieras del exterior; Inversiones en empresas establecidas en el exterior; Remesas originadas de bienes raíces; Intereses percibidos de títulos emitidos en moneda extranjera generadas en el exterior, que se encuentren en instituciones financieras legalmente autorizadas para operar en la República Dominicana; Beneficios obtenidos por inversiones en títulos emitidos en moneda extranjera y/o nacional, con el Estado o sus instituciones, siempre y cuando el capital haya sido generado en el exterior y se realice el cambio de moneda en cualquiera de las instituciones financieras del país; e Intereses, renta o dividendos de inversiones mobiliarias o inmobiliarias realizadas en la República Dominicana, cuyo ingreso principal haya sido generado o devengado principalmente en el exterior.

Residente Permanente: Extranjero que ha sido admitido dentro del territorio nacional bajo esa categoría, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento.

Tarjeta de Turismo: Autorización que permite a un extranjero ingresar al país sin visa, que puede adquirirse en el extranjero, o en los Aeropuertos dominicanos, de acuerdo a los dispuesto por la Ley No. 199, Sobre Uso de Tarjetas de Turismo, del 9 de mayo del año 1966, publicada en la Gaceta Oficial No. 8984.

Trabajador Temporero: Extranjero que ingresa al territorio nacional para prestar servicio laboral por un tiempo determinado, y bajo contrato, de forma individual o formando parte de contingente, por personas físicas o morales que explotan en el país unidades económicas de producción, distribución de bienes y servicios, y de acuerdo a la asignación de cuota elaborada por el Consejo Nacional de Migración.

Tránsito: Toda situación migratoria en la que se encuentra todo Extranjero al cual la D.G.M. no le ha concedido residencia permanente.

Tripulación: Dotación del personal transportado en un medio de transporte internacional marítimo o aéreo y que figura enrolado en el mismo.

Ventanilla de Inversión Extranjera: Ventanilla especial instalada en la D.G.M., creada para recibir y gestionar de manera expedita la tramitación de residencia temporal y permanente para Inversionistas Extranjeros, así como para brindar información y asesoría del mismo a los interesados.

Visa: Autorización o permiso concedido por las Embajadas o Consulados de la República en el Exterior o en el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Departamento Consular, expedido en los pasaportes o documentos de viaje de extranjeros con interés de visitar la 10

República Dominicana y que les autoriza a viajar a territorio de la República Dominicana, en las modalidades y categorías de visas establecidas por la Ley sobre Visados No. 875, del 21 de julio del año 1978, publicada en la Gaceta Oficial No. 9487.

Zona Fronteriza: A los fines de la Ley General de Migración y del presente Reglamento, se considera Zona Fronteriza el área geográfica de la República Dominicana limítrofe al territorio de Haití en las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón y Montecristi.

CAPÍTULO II

FUNCIONES DE LOS ORGANISMOS DE APLICACIÓN DE LA

LEY Y DE LA POLÍTICA MIGRATORIA

Sección I

Del Ministerio de Interior y Policía

ARTÍCULO 4.- En adición a las competencias atribuidas en la Ley, el Ministerio de Interior y Policía, es el órgano oficial encargado de la aplicación de la Ley, auxiliándose de otros órganos del Estado. Entre sus funciones se encuentran:

a) Velar por la buena aplicación de la Ley.

b) La asistencia técnica y financiera a la DGM.

c) La supervisión a la DGM en su labor de ordenar y regular los flujos migratorios en el territorio nacional, tutelando el cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestas por la Ley General de Migración No. 285-04 y este Reglamento.

d) Asumir la presidencia del Consejo Nacional de Migración a los fines de hacer cumplir la ley y hacer efectivo un diseño e implementación de la política migratoria del Estado dominicano.

Sección II

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN

ARTÍCULO 5.- La D.G.M. es una institución, adscrita al Ministerio de Interior y Policía encargada de: 11


a) Regular las migraciones de los Extranjeros en cuanto a la entrada, permanencia y la salida;

b) Llevar el control de los flujos migratorios en el territorio nacional;

c) Vigilar que todos los Extranjeros estén bajo la condición de legalidad en el país;

d) Llevar control de las emigraciones de los nacionales en cuanto a las salidas y sus retornos;

e) Proveer a los extranjeros de la documentación migratoria correspondiente para cada caso, según la ley;

f) Instrumentar y ejecutar los procedimientos para el otorgamiento de permisos de entradas y salidas, residencias, expediciones de certificaciones, entre otras funciones y prerrogativas establecidas en este Reglamento;

g) Hacer efectiva la no admisión, la deportación o la expulsión de los Extranjeros que estén el territorio nacional, una vez sea ordenada por autoridad competente;

h) La responsabilidad en hacer cumplir la Ley con el auxilio de otros organismos del Estado, además de todas las atribuciones que le confiere el artículo 6 de la Ley;

ARTÍCULO 6.- Para el mejor cumplimiento de las disposiciones conferidas por la Ley y este Reglamento, la D.G.M. se auxiliará de los Ministerios de Interior y Policía, de Relaciones Exteriores, de las Fuerzas Armadas, de Salud Pública, del D.N.I., del Ministerio Público, la Policía Nacional, la D.N.C.D., la Junta Central Electoral y otras que así resulten de su utilidad.

ARTÍCULO 7.- La D.G.M. de común acuerdo con el D.N.I., diseñará un banco de datos común para el intercambio de informaciones relativas a las funciones de ambas instituciones. Estas informaciones deben preservar el Derecho a la intimidad de sus titulares, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública No. 200-04, del 28 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 10290 y sólo podrán servir a las instituciones públicas a los exclusivos fines de investigaciones, con arreglo a las excepciones previstas en el párrafo III del artículo 37 de la Ley No. 288-05 que regula las Sociedades de Intermediación Crediticia y de Protección al Titular de la Información, del 28 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 10332.

ARTÍCULO 8.- Para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley, se crea Escuela Nacional de Migración, adscrita al Instituto Nacional de Migración, la cual tendrá a su cargo la formación y capacitación de los Inspectores, Oficiales de Control Migratorio y demás personal de la D.G.M. La estructura de personal de esta Escuela deberá estar amparada en las disposiciones del Ministerio de Administración Pública. 12

PÁRRAFO I.- Los Inspectores de Control Migratorio, una vez entrenados y capacitados por la Escuela Nacional de Migración, obtendrán el grado de Oficial Migratorio y los mismos serán auxiliares de la justicia en materia de Régimen de Extranjería señalado por el artículo 25 de la Constitución de la República.

PÁRRAFO II.- Los Oficiales Migratorios serán entrenados en el manejo de la Ley y sus procedimientos, tanto en los aspectos administrativos, ejecutorios, como en materia de extranjería, derechos humanos y derecho internacional.

ARTÍCULO 9.- El Ministerio de Interior y Policía y la Dirección General de Migración son las instituciones del Estado encargadas de las ejecuciones de los procedimientos de las deportaciones y expulsiones de los Extranjeros que sean objeto de tales medidas.

Sección III

Del Consejo Nacional de Migración

ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional de Migración es el órgano que asesora al Estado en asuntos migratorios. Coordina las instituciones responsables de aplicación de la política nacional de migración de la República Dominicana, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 11.- El Consejo Nacional de Migración tiene como función principal diseñar la estrategia y las políticas del Estado en materia migratoria y planificar programas de ejecución a cargo de las instituciones correspondientes.

ARTÍCULO 12.- El Consejo Nacional de Migración, para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 9 de la Ley, procederá de la siguiente manera:

1. Recibirá las informaciones necesarias sobre la situación migratoria en la República Dominicana, de las instituciones parte del Consejo Nacional de Migración, las cuales le permitirán elaborar, diseñar y recomendar las medidas migratorias a los órganos miembros establecidos por la Ley y este Reglamento.

2. Comunicará al Presidente de la República Dominicana las recomendaciones emanadas del Consejo Nacional de Migración.

3. Conocerá las disposiciones administrativas emanadas del Presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 128 de la Constitución, procediendo a ejecutarlas a través de los órganos establecidos para tales fines.

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ARTÍCULO 13.- Las convocatorias de carácter extraordinarias que haga el Consejo Nacional de Migración a solicitud de tres (3) de sus miembros, se hará por escrito y expondrá la razón de la misma cuando se trate de aprobar o modificar programas y proyectos urgentes, o cuando su convocatoria tenga por fin tomar decisiones de carácter urgente o de gran importancia.

ARTÍCULO 14.- Las resoluciones que tome el Consejo Nacional de Migración en materia de política nacional de migraciones serán dictadas por escrito, registradas y numeradas. De ellas se conservará un registro permanente.

Sección IV

Del Instituto Nacional de Migración

ARTÍCULO 15.- El Instituto Nacional de Migración funciona como apoyo técnico del Consejo Nacional de Migración, y tiene la responsabilidad de llevar a cabo investigaciones sobre las causas, consecuencias e impacto económico, político, social y cultural de las migraciones en la República Dominicana.

ARTÍCULO 16.- El Instituto Nacional de Migración, a solicitud del Consejo Nacional de Migración, llevará a cabo investigaciones cuyos resultados serán remitidos al Consejo para el diseño de políticas migratorias.

ARTÍCULO 17.- Entre las funciones del Instituto que están reguladas por el presente reglamento se encuentran:

a. El diseño, promoción y realización de estudios migratorios;

b. Organización y programación de actividades técnicas nacionales e internacionales sobre la materia migratoria;

PÁRRAFO I.- Para la preparación y diseño, promoción y ejecución de estudios sobre las migraciones desde y hacia la República Dominicana, el Instituto Nacional de Migración será el órgano de enlace con instituciones académicas nacionales e internacionales para el estudio de la materia migratoria.

PÁRRAFO II.- Sesiones del Instituto Nacional de Migración:

1. El Instituto Nacional de Migración, como órgano permanente al servicio del Consejo Nacional de Migración, tendrá las atribuciones que le asigna el artículo 11 de la Ley. A los fines de cumplir con el mandato de la Ley, deberá reunirse con al menos un (1) mes de anterioridad a cada sesión ordinaria del Consejo Nacional de Migración con la finalidad de generar los informes necesarios que sirvan de apoyo técnico para la celebración de las sesiones de dicho consejo.

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2. El Instituto Nacional de Migración deberá también reunirse de forma extraordinaria, por solicitud expresa del Consejo de Nacional de Migración, cada vez que requiera el asesoramiento en alguna materia que no pueda esperar hasta la siguiente celebración del Consejo o a petición por escrito de convocatoria extraordinaria suscrita por el Director General de Migración.

Sección V

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

ARTÍCULO 18.- Son atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el manejo, organización y control del otorgamiento de las diferentes categorías de visado para viajar a la República Dominicana.

ARTÍCULO 19.- Son atribuciones exclusivas del Ministerio de Relaciones Exteriores el manejo de las relaciones con otros estados y organismos internacionales, por lo que corresponde a este Ministerio cualesquiera negociaciones del Estado Dominicano con otro país que tenga que ver con la migración, visita, o tránsito de sus nacionales en los países contratantes. Estos acuerdos serán vinculantes tan pronto como sean aprobados por el Congreso Nacional a las demás instituciones del Estado encargadas de las relaciones con los Extranjeros.

ARTÍCULO 20.- El Ministerio de Relaciones Exteriores es la institución representante del Estado Dominicano que posee el mandato de iniciar el proceso de residencia desde el exterior de los Extranjeros interesados en radicarse en el país, mediante el otorgamiento de visas de residencias por vía de los Consulados, según lo previsto por la Ley y el artículo 1 de la Resolución No. 413 del 16 de noviembre de 1932, Gaceta Oficial No. 4525.

PÁRRAFO.- Este Ministerio es responsable entre otras funciones:

a) Otorgar los distintos tipos de visas conforme las categorías identificadas por la ley que se regula esta materia y por las Resoluciones adoptadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el tema;

b) Informar a los Extranjeros todo lo relativo a los requisitos y condiciones que se requieren para el ingreso y permanencia de estos en el territorio dominicano;

c) Difundir los programas sobre la política migratoria nacional que haya diseñado el Consejo Nacional de Migración y en cuanto a los nacionales, difundir los programas, franquicias y facilidades que se otorgan a los dominicanos que deseen reincorporarse al país, según lo previsto por el artículo 14 de la Ley No. 875, que deroga y sustituye la Ley No. 98, del 29 de diciembre de 1965.

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d) Concertar acuerdos recíprocos con otros países sobre dispensa de visados en las diferentes categorías de pasaportes.

e) Concertar acuerdos con otros países sobre regulación de flujos migratorios, conforme la situación demandante entre la República Dominicana y el otro país.

CAPÍTULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS DE INMIGRACIÓN Y PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO NACIONAL

Sección I

De la Admisión y permanencia de Extranjeros

ARTÍCULO 21.- A los fines de controlar la permanencia de Extranjeros con relación a su situación migratoria en el país, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 6 de la Ley, la D.G.M., a través del Registro de Entrada y Permanencia de Extranjeros en el territorio de la República Dominicana, controlará el tiempo de permanencia de los Extranjeros establecido en las distintas categorías de visado de los No Residentes, mediante la confirmación de su salida del país en la fecha establecida en su visa de entrada o documento de viaje, a fines de poder mantener una estadística actual y constante de los Extranjeros presentes en el país. El Extranjero No Residente que permanezca en el territorio nacional más allá de la fecha autorizada, será conminado por la D.G.M. a abandonar el país o renovar su estadía ante las autoridades competentes, so pena de proceder según lo indicado en el presente Reglamento.

PÁRRAFO.- La D.G.M. podrá expedir certificaciones en las que haga constar las entradas y salidas de dominicanos y Extranjeros desde la República Dominicana, a requerimiento de parte interesada o de la autoridad pública competente y sólo en los casos previstos en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 22.- La D.G.M., a través del registro de entrada y permanencia de Extranjeros en el territorio de la República Dominicana, otorgará permiso de reentrada a los Extranjeros que tengan estatus de residencia en el país, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley, en las formas previstas por el presente Reglamento.

ARTÍCULO 23.- En casos de no admisión de extranjeros, la D.G.M. podrá proceder con la anulación de la visa en razón de las disposiciones establecidas por el artículo 18 de la Ley, debiendo informar al Ministerio de Relaciones Exteriores de esta medida a fin de que esta tome las medidas correspondientes. 16

ARTÍCULO 24.- Al momento de la entrada de un extranjero, las autoridades migratorias no permitirán que éste:

a) Ingrese sin documentos o con documentos falsos o incompletos, alterados;

b) Ingrese sin la debida autorización por las autoridades consulares dominicanas, siempre que no sea nacional de aquellos países con los cuales exista acuerdo sobre dispensas de visados o se trate de un nacional de un país a quién la Ley le permite ingresar con tarjeta de turismo.

c) Ingrese violentando cualquiera de los numerales del artículo 15 de la Ley.

ARTÍCULO 25.- Cuando la autoridad migratoria compruebe por cualquier medio la existencia de una de las causas de No Admisión contempladas en el artículo 15 de la Ley, procederá en consecuencia a retornarlo al país de procedencia en el mismo medio de transporte en que arribó.

PÁRRAFO.- En todos los puertos, aeropuertos, puestos fronterizos y lugares habilitados para la entrada de pasajeros sean éstos nacionales o Extranjeros se habilitará un área de segunda inspección, a fin de facilitar a los organismos de seguridad del Estado sus funciones, quedando el área de control migratorio reservado para los inspectores de migración.

ARTÍCULO 26.- Si al momento de la entrada, el Inspector de Migración comprobase la comisión de una de las violaciones comprendidas en el artículo 15 de la Ley la D.G.M. lo retornará al país de procedencia, notificando al interesado y a las autoridades migratorias de ese país las razones de la no admisión.

ARTÍCULO 27.- Para los casos en que el Extranjero se encuentre en las situaciones comprendidas en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 15 de la Ley, un familiar, si se encuentra residiendo en el país, procederá previamente a suministrar a la D.G.M. las informaciones sobre su condición que le permita evaluar si el viajero de que se trate califica en las situaciones previstas en los acápites a), b) y c) del numeral 1 del artículo 16 de la Ley. En caso de que la petición se genere desde el exterior, la parte interesada hará la solicitud a través de la misión consular dominicana correspondiente. A tales fines, la documentación provista aportará las siguientes informaciones:

a) Prueba debidamente certificada de la gravedad de la enfermedad de que padece, para determinar su posible impacto en la población del país;

b) Datos sobre las condiciones económicas, morales y laborales del grupo familiar del que forma parte, a fin de determinar y evaluar si la familia puede asumir el cuidado de su pariente y que no representará ninguna carga para el Estado.

c) En los casos de enfermedades, deberán proveer una póliza de seguro médico;

d) En todo caso, deberá proveer una póliza de seguros de gastos de repatriación, si resultaren necesarios;

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e) Prueba del vínculo de parentesco que une al Extranjero con el grupo familiar al que alega pertenecer y si éstos son o no nacionales dominicano. En caso de que el familiar sea extranjero y no existieren las condiciones anteriores, procederá a su No Admisión;

f) Cualquier otro medio de prueba o aval que la D.G.M. estime pertinente, según el caso.

PÁRRAFO I.- Si el ingreso del Extranjero está motivado en el tratamiento de su enfermedad en instituciones oficiales o privadas especializadas, éstas procederán previamente a suministrar a la D.G.M. las informaciones sobre:

a) aceptación previa por parte de la institución de salud alegada;

b) aval de la institución médica receptora de que tienen garantizado el pago de los gastos médicos a los fines de que no represente una carga para el Estado;

c) En todo caso, deberá proveer una póliza de seguros de gastos de repatriación, si resultare necesario.

PÁRRAFO II.- Solamente en los casos que la D.G.M. autorice que el Extranjero califica para su ingreso en el país en las situaciones anteriormente indicadas, el Oficial de Migración procederá a admitir su entrada en la categoría correspondiente.

Sección II

De las Visas de Ingreso

ARTÍCULO 28.- Todo Extranjero que ingrese al territorio dominicano, independientemente del propósito de su viaje, debe proveerse del visado correspondiente expedido a través de una de las misiones consulares de la República en el exterior, con excepción de los nacionales de aquellos países con los cuales la República Dominicana tiene acuerdos sobre dispensa de visado y de los nacionales de países autorizados por el Poder Ejecutivo a ingresar al país mediante una Tarjeta de Turismo, para fines turísticos exclusivamente, la cual tiene validez de una (1) entrada al territorio nacional.

ARTÍCULO 29.- Para los efectos de aplicación de los artículos 17, 19, 20 y 21 de la Ley, los procedimientos de otorgamiento de visas de ingreso al país en sus distintas categorías, se efectuarán siguiendo las disposiciones de la Ley sobre Visados No. 875, así como los procedimientos y normativas internas del Ministerio de Relaciones Exteriores en base a las leyes de la materia.

ARTÍCULO 30.- Para los Extranjeros que han obtenido la correspondiente autorización para viajar a la República Dominicana, su admisión al país estará condicionada al cumplimiento de los preceptos de la Ley y al principio de soberanía del Estado dominicano. En caso de 18

comprobación de la existencia de alguna de las causales de inadmisión o expulsión previstas en la Ley, la autoridad competente revocará dicha autorización de conformidad con las disposiciones del artículo 18 de la Ley.

ARTÍCULO 31.- El Ministerio de Relaciones Exteriores elaborará, en los 30 días siguientes a la promulgación del presente Reglamento, el listado de países cuyos nacionales requieren visado obligatorio para ingresar en la República Dominicana, así como aquellos países con los cuales existen acuerdos de supresión recíproca de visados; y el listado de países que autoriza a sus nacionales a ingresar a la República Dominicana mediante la tarjeta de turismo, y los comunicará a la D.G.M. conforme se actualicen.

Sección III

Sobre los derechos y deberes de los Extranjeros

ARTÍCULO 32.- En consonancia con lo dispuesto por los artículos 22 y siguientes de la Ley, los Extranjeros residentes gozarán de las garantías de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que los nacionales, con las excepciones previstas por la Constitución, las leyes dominicanas y Convenciones internacionales ratificadas. El ejercicio de esos derechos está referido a la condición de legalidad prevista en los artículos 22 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

ARTÍCULO 33.- Por aplicación del numeral 1 del artículo 25 de la Constitución y el artículo 41 de la Ley Electoral No. 275, del 21 de diciembre de 1997, está absolutamente prohibido a los Extranjeros participar en actividades políticas en el territorio nacional. Para los fines de aplicación de la Ley y este Reglamento, por actividad política se entiende las definidas como tales por la Ley Electoral.

PÁRRAFO I.- En caso de comisión de crimen o delito electoral por parte de un Extranjero y que sea sometido por esta causa, la D.G.M. actuará en consecuencia en relación con su estatuto migratorio.

PARRAFO II: Para los fines migratorios no se considerará actividad política el caso de Extranjeros que participen en calidad de líderes o dirigentes de organizaciones políticas extranjeras o internacionales invitadas por partidos políticos para fines únicamente protocolares.

ARTÍCULO 34.- Es obligación de todo Extranjero portar su documento de identidad para ejercer su derecho de libre tránsito en territorio dominicano. 19

ARTÍCULO 35.- Por mandato expreso del numeral 2 del artículo 25 de la Constitución, todo Extranjero que se encuentre en la República Dominicana y que haya sido admitido como residente permanente, está obligado a registrarse en el Libro de Extranjería que para tales fines abrirá la D.G.M., previo a la entrega de la residencia sea esta temporal o permanente.

PÁRRAFO I.- Corresponderá a la D.G.M. dotar al Extranjero, al momento de concederle su residencia, sea ésta temporal o permanente, de un Carné Especial de Ingreso, el cual indicará su situación migratoria de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley y servirá de base para la obtención de su Cédula de Identificación Personal, de conformidad con los procedimientos establecidos más adelante.

PÁRRAFO II.- Todo Extranjero, al momento de obtener su residencia temporal o permanente en el país tendrá la obligación de trasladarse a la Junta Central Electoral a los fines de hacerse expedir un Carné de Cédula de Identidad de acuerdo a las resoluciones que dicte sobre la materia la Junta Central Electoral.

PÁRRAFO III.- Todo Extranjero podrá trabajar en el país cuando haya ingresado bajo una de las categorías migratorias que lo habilita para hacerlo, gozando de la protección establecida en las leyes laborales y los tratados internacionales al efecto. El Ministerio de Trabajo velará porque las condiciones de trabajo del inmigrante reúnan las condiciones de igualdad que le garantiza la Constitución y la obligación de velar igualmente por el respeto de las leyes laborales.

PÁRRAFO IV.- Para el cumplimiento de los objetivos de la anterior disposición, el Ministerio de Trabajo velará porque los empleadores cumplan con las normas contenidas en los artículos 135 y siguientes del Código de Trabajo de la República Dominicana, y al mismo tiempo verificarán, que al contratarse Extranjeros que sean nacionales de países que han suscrito convenios o declaraciones sobre condiciones de contratación de sus nacionales con la República Dominicana, se cumplan los requisitos y trámites particulares que se encuentren contenidos en los mismos.

ARTÍCULO 36.- Para los casos de las extranjeras que hayan entrado sin la debida autorización, o que, aun habiendo entrado legalmente en categoría de no residente, hayan violado los plazos para su estadía, y que bajo las circunstancias indicadas den a luz a un niño en el territorio dominicano, deberán agotar un procedimiento especial para el registro de sus hijos, que se describe continuación:

a) El Centro de salud que asista a una mujer bajo las condiciones indicadas, le solicitará a ésta sus documentos de identidad, a los fines de emitir una Constancia de Nacimiento de color rosado, en la que se harán las anotaciones de las informaciones generales de la madre, para facilitarle el registro de nacimiento de su hijo.

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b) La Constancia de Nacimiento servirá de base al Oficial del Estado Civil para instrumentar la Certificación de Acta con apego a las formalidades legales, que será el documento que este funcionario expedirá de manera oficial al interesado, y otro de los originales será enviado a la embajada o legación de su país de origen por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, para facilitarle a esa nación las informaciones para asentar y expedirle el acta de nacimiento al hijo de su nacional.

c) La Oficialía del Estado Civil competente para realizar las anotaciones y expedir la constancia de nacimiento de color rosado lo será la Oficialía de la jurisdicción territorial del Centro de Salud donde se haya producido el parto. Y en los casos en que el parto no se haya producido en un centro de salud, es obligación del Alcalde y el Ministerio Público territorialmente competente diligenciar la inscripción del registro.

d) La Junta Central Electoral, a través del Registro Civil, hará las anotaciones en los libros registros especiales para los hijos de Extranjeros nacidos en el país que disponen la Ley Sobre Actos del Estado Civil No. 659, y las reglamentaciones que por vía de resolución dicte ese organismo. La Junta Central Electoral realizará las inscripciones por la vía documental o digital pertinente, de la cual se extraerán las informaciones que deberán ser remitidas cada tres (3) meses al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la D.G.M., para que estas instituciones puedan tener conocimiento y llevar el control correspondiente.

e) La Junta Central Electoral expedirá las constancia a todos los hijos de Extranjeros nacidos en el país a partir de la vigencia de la Ley, para lo cual, los padres o uno de ellos, presentará las informaciones personales y su pasaporte, e indicará el nombre que le ha designado a su hijo, con el objeto de cumplir con la Constitución, las leyes y las convenciones relativas a la materia, que indican el derecho al nombre, al registro y a la nacionalidad que le corresponde.

ARTÍCULO 37.- Para los casos en que la madre no posea Pasaporte, Cédula de Extranjera vigente o su Carné de residencia, el Administrador o Director del Centro de Salud correspondiente, solicitará la intervención de un Inspector de Migración, para que éste proceda a realizar las indagatorias correspondientes sobre la identidad de la Extranjera, sobre su estado legal, y procederá de acuerdo a lo indicado en la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 38.- Las disposiciones de este Reglamento relativas a la declaración del hijo de madre extranjera se complementarán con aquellas que al efecto dicte la Junta Central Electoral. 21

ARTÍCULO 39.- La D.G.M. podrá solicitar al Ministerio de Salud Pública y a la Junta Central Electoral la realización de inspecciones en centros de salud, para comprobar si los mismos están aplicando el artículo 28 de la Ley sobre el Registro de los hijos de Extranjeros No Residentes o indocumentados en el territorio de la República Dominicana.

ARTÍCULO 40.- La D.G.M. apoderará al Ministerio Público toda la información pertinente, con la finalidad de sustentar los sometimientos de los centros de salud o sus representantes, si comprobase que han actuado en violación del artículo 28 de la Ley.

PÁRRAFO.- Una vez se produzca un fallo comprobando las irregularidades en las inscripciones que deben ser llevadas por los centros hospitalarios en territorio nacional, dicha sentencia, auto o decisión debe ser notificada por la D.G.M. al Ministerio de Salud Pública, a la Junta Central Electoral y al Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines pertinentes.

ARTÍCULO 41.- Cuando los representantes de dichos centros sean Extranjeros, una vez cumplida su condena, la Procuraduría General de la República los pondrá a disposición de la D.G.M., a fin de hacer efectiva su Deportación o Expulsión del país, si correspondiere.

Sección IV

De las distintas categorías migratorias de permanencia

ARTÍCULO 42.- Todo Extranjero que ingrese y sea admitido en una de las distintas categorías migratorias establecidas por la Ley es considerado como "Residente" o "No Residente". La D.G.M. evalúa y determina la vocación migratoria del Extranjero teniendo como parámetros de evaluación la naturaleza y finalidad de la actividad que desarrollará en el país, para determinar si califica o no para una u otra categoría.

Sección V

De los Residentes Temporales

ARTÍCULO 43.- Para los fines de la aplicación de la Ley y este Reglamento, las sub-categorías migratorias de los Residentes Temporales establecidas en el artículo 35 de la Ley constituyen un número limitado por lo que no existen otras más que las expresamente enumeradas en el indicado texto. La autorización excepcional que la D.G.M. haga de admisión de uno o varios Extranjeros como Residente Temporal, al evaluar la actividad y el provecho que pueda generar al país cada caso particular, debe ser hecho de manera individual, y cada autorización constituye un caso de especie y en consecuencia no constituye un referente ni antecedente vinculante. 22

ARTÍCULO 44.- En caso de pérdida del Carné de Residencia, el interesado deberá llenar y presentar ante la D.G.M., el Formulario de Solicitud por Pérdida, acompañado de dos (2) fotografías, tamaño 2" x 2", sin joyas o accesorios y las orejas descubiertas, y Certificación por Pérdida expedida por la Policía Nacional conjuntamente con el pago de la tasa correspondiente a este servicio.

ARTÍCULO 45.- Los asilados estarán sujetos para su aceptación bajo esta categoría a las mismas condiciones establecidas en la Ley y a las disposiciones de este Reglamento.

ARTÍCULO 46.- El Extranjero en condición de asilado en virtud de la Ley No. 775 del 26 de octubre del año 1934, que aprobó la Convención sobre Asilo Político, será sujeto a la depuración del Estado dominicano. Una vez reconocida su condición, la D.G.M. le otorgará la condición de Residente Temporal de acuerdo con la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 47.- Los refugiados serán tratados de acuerdo con el presente Reglamento y sobre todo por las disposiciones del Reglamento de la Comisión Nacional para los Refugiados No. 2330, de fecha 10 de septiembre de 1984.

Sección VI

A) Del Procedimiento y documentación requerida para ser admitido como Residente Temporal.

ARTÍCULO 48.- El Extranjero peticionario, interpondrá ante la D.G.M. su solicitud de residencia temporal, acompañado de los siguientes documentos:

a) Constancia de la Visa de Residencia (RS) con la cual ingresó al país, otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Certificado de no antecedentes penales expedido por la autoridad competente de los países en los que haya residido en los últimos cinco (5) años, debidamente legalizado o apostillado, según corresponda;

c) La D.G.M. hará una captura de las huellas dactilares y/o datos biométricos del solicitante;

d) Examen médico autorizado por la D.G.M.;

e) Cuatro (4) fotografías recientes tamaño 2 x 2 de frente y dos (2) de perfil, sin joyas o accesorios y las orejas descubiertas;

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f) Pasaporte o documento de viaje admitido como tal, con dieciocho (18) meses mínimos de vigencia;

g) Acta de nacimiento, debidamente apostillada o legalizada, según corresponda;

h) Acta de matrimonio, declaración de soltería o prueba de convivencia, según aplique, debidamente apostillada o legalizada, según corresponda;

i) Contrato de trabajo registrado por el Ministerio de Trabajo, en los casos que aplique;

j) Si solicita Residencia Temporal para cónyuge, pasaporte, acta de nacimiento y acta de matrimonio o prueba de convivencia, según aplique, debidamente apostillada o legalizada, según corresponda;

k) Si solicita Residencia Temporal para hijos y menores dependientes, pasaportes y actas de nacimiento correspondientes, debidamente apostilladas o legalizadas, según corresponda;

l) Una póliza de garantía, contratada con una compañía de seguros debidamente autorizada por la D.G.M. para cubrir sus gastos de salud y repatriación cuando proceda;

m) Declaración jurada sobre la solvencia del garante, firmada por éste, dos testigos, acompañada de las pruebas (carta de banco, patente de negocios, certificación de títulos, etc.), mediante la cual se responsabilice a los gastos de manutención y repatriación, respecto a las condiciones morales y económicas del Extranjero, debidamente legalizada en la Procuraduría General de la República;

n) Cuando un Extranjero peticionario de una Residencia Temporal incluya dentro de su solicitud a sus parientes dependientes, no será necesario para éstos la carta de garantía, aunque deben estar incluidos en la carta que garantiza al solicitante principal;

o) Prueba de solvencia económica.

PÁRRAFO I.- Todos los documentos depositados en la D.G.M. se presentan en idioma español, acompañados de cuatro (4) juegos de copias, a los fines de archivo y depuración por parte de la D.N.C.D., D.N.I., INTERPOL y Policía Nacional. El original reposará en la D.G.M.;

B) Del Procedimiento y documentación requerida para la Renovación de la Residencia Temporal.

ARTÍCULO 49.- El Extranjero peticionario de la Renovación de la Residencia Temporal, someterá ante la D.G.M. su solicitud, acompañada de los documentos indicados en el presente Reglamento. La renovación podrá ser solicitada dentro de los treinta (30) días antes de su 24

vencimiento anual. El Extranjero tiene que solicitar la renovación de manera personal por ante la D.G.M.

Los documentos a depositar ante la D.G.M., para la renovación de la Residencia Temporal, son los siguientes:

a) Carta de solicitud de la renovación dirigida a la D.G.M.;

b) Pasaporte con dieciocho (18) meses mínimos de vigencia;

c) Original del carné de Residencia Temporal;

d) Original de la Cédula de Identidad, la cual será remitida por la D.G.M. a la Junta Central Electoral;

e) Certificación de no antecedentes penales, emitido por la Procuraduría General de la República;

f) Dos (2) fotografías tamaño 2 x 2 sin joyas o accesorios y las orejas descubiertas;

g) Una póliza de garantía, contratada con una compañía de seguros debidamente autorizada por la D.G.M. para garantizar sus gastos de salud y de repatriación si fuese necesario.;

PÁRRAFO I: Si procede la solicitud de renovación, la D.G.M. entregará la renovación del carnet de residencia salvo circunstancias imprevistas.

PÁRRAFO II.- Todos los documentos depositados en la D.G.M. se presentan en idioma español, acompañados de cuatro (4) juegos de copias, a los fines de archivo y depuración por parte de la D.N.C.D., D.N.I., INTERPOL y Policía Nacional. El original reposará en la D.G.M..

Sección VII

De los Residentes Permanentes

ARTÍCULO 50- El Extranjero peticionario de la Residencia Permanente que interponga la solicitud ante la D.G.M. debe estar provisto de su última residencia. La solicitud debe ser interpuesta cuarenta y cinco (45) días antes de haber cumplido cinco (5) años de su residencia Temporal, renovada cada año. Al momento en que la D.G.M. admita al extranjero como Residente Permanente le otorga un carné de Residencia Permanente válido por un (1) año. Al término de este período se le otorgará un carné válido por cuatro (4) años, renovable por períodos similares, según lo previsto en el artículo 75 de la Ley.

Los documentos exigibles para el depósito de la solicitud de la Residencia Permanente son:

a. Formulario de solicitud de cambio de categoría de temporal a Permanente;

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b. Certificación de no antecedentes penales, emitido por la Procuraduría General de la República; con treinta (30) días de vigencia;

c. Presentar el carné de Residencia temporal vigente;

d. Copia de la Cédula de Identidad, y presentar el original, la cual será verificada por la D.G.M. con la Junta Central Electoral;

e. Examen médico realizado por un médico autorizado por la D.G.M.;

f. Cuatro (4) fotografías recientes tamaño 2 x 2 de frente y dos de perfil, sin joyas o accesorios y las orejas descubiertas;

g. Pasaporte o documento de viaje admitido como tal, con dieciocho (18) meses mínimos de vigencia;

h. Contrato de trabajo, si aplica;

i. Si solicita Residencia Permanente para cónyuge o conviviente, pasaporte, acta de nacimiento, acta de matrimonio o prueba de convivencia, según aplique, debidamente apostillada o legalizada, según corresponda;

j. Si solicita Residencia Permanente para hijos y menores dependientes, pasaportes, actas de nacimiento correspondientes, debidamente apostilladas o legalizadas, según corresponda;

k. Prueba de solvencia económica; en el caso de ser jubilado o pensionado o de ser rentista, constancia de la pensión o renta o de depósitos bancarios de que dispone para su manutención en la República Dominicana;

l. El solicitante será citado para que comparezca a la D.G.M. a una entrevista ante un Oficial de Migración.

PÁRRAFO.- Todos los documentos depositados en la D.G.M. se presentan en idioma español, acompañados de cuatro (4) juegos de copias, a los fines de archivo y depuración por parte de la D.N.C.D., D.N.I., INTERPOL y Policía Nacional. El original reposará en la D.G.M.

ARTÍCULO 51.- La Residencia Permanente será renovada en el término del primer año, y las demás renovaciones se harán por el término de cuatro (4) años. Para la renovación de la Residencia Permanente, el residente extranjero deberá depositar ante la D.G.M., los siguientes documentos:

a) Formulario de solicitud de renovación;

b) Presentación del Carnet de Residencia vigente y depósito de una copia;

c) Presentación de la Cédula de Identidad;

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d) Certificación de No antecedentes penales, emitido por la Procuraduría General de la República expedida en no más de treinta (30) días anteriores a la solicitud;

e) Examen realizado por un médico autorizado por la D.G.M.;

f) Dos (2) fotografías de frente recientes tamaño 2 x 2, sin joyas o accesorios y las orejas descubiertas;

g) Copia Pasaporte con dieciocho (18) meses mínimos de vigencia.

PÁRRAFO I.- Todos los documentos depositados en la D.G.M. se presentan en idioma español, acompañados de cuatro (4) juegos de copias, a los fines de archivo y control de la D.N.C.D., D.N.I., INTERPOL y Policía Nacional. El original reposará en la D.G.M.

PÁRRAFO II.- El Director General de Migración de manera excepcional y haciendo uso de las atribuciones conferidas por el artículo 35, numeral 8, de la Ley, puede reducir el plazo de Residencia Temporal requerido para aplicar para la Residencia Permanente. En cuyo caso debe justificar la abreviación del plazo sobre la base de que el solicitante es un recurso profesional, científico, docente, técnico o cultural que lo convierta en un recurso humano de alto interés nacional.

PARRAFO III. La solicitud de cambio a la categoría de Residente Permanente puede ser hecha a partir de los cinco (5) años de poseer Residencia Temporal.

ARTÍCULO 52.- Todo Extranjero que haya adquirido la categoría de Residente Permanente de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento, podrá optar por la naturalización luego de transcurridos dos (2) años de permanencia continua posterior a la obtención de la Residencia Permanente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley sobre Naturalización No. 1683.

Sección VIII

De los Inversionistas Extranjeros

ARTÍCULO 53.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 8, literal a) de la Ley No. 98-03, para todo lo relativo a los casos de residencia por Inversión, la D.G.M. coordinará y desarrollará, conjuntamente con el C.E.I.-R.D., el Programa de Permiso de Residencia a través de la Inversión.

ARTÍCULO 54.- La Residencia por Inversión constituye un privilegio legal previsto en la Ley y que exime a su beneficiario del procedimiento de obtención previa de Residencia Temporal. La D.G.M. implementará medidas administrativas tendentes a facilitar y viabilizar la obtención de Residencia a los Inversionistas Extranjeros incluidos en la categoría de Residentes Permanentes, establecido en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley. 27

ARTÍCULO 55.- Para ser beneficiado de las facilidades administrativas instrumentadas por la D.G.M., el Inversionista Extranjero deberá invertir en la República Dominicana un mínimo de Doscientos Mil Dólares Norteamericanos (US$200,000.00) o su equivalente en moneda nacional o cualquier otra moneda de cambio internacional aceptada por el Banco Central de la República Dominicana. En aquellos casos en que la inversión realizada esté dirigida a la capitalización de Proyectos de Inversión Designados, el monto mínimo requerido para la inversión será determinado por el Poder Ejecutivo, y comprobado mediante certificación expedida por el C.E.I.-R.D..

PÁRRAFO I.- La inversión debe ser hecha a manera de aporte en las formas previstas por la Ley Sobre Inversión Extranjera No. 16-95, o de aporte al capital de una Sociedad Comercial o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada ya existente, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, No. 479-08.

PÁRRAFO II.- La oficina del C.E.I.-R.D., actuando en calidad de representante del Poder Ejecutivo, certificará los Proyectos de Inversión Designados. Cuando se trate de proyectos de inversión que operen bajo el régimen de zonas francas, la certificación será expedida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (C.N.Z.F.E.).

ARTÍCULO 56.- El régimen preferencial establecido en la Ley para el Inversionista Extranjero, al igual que para los inmigrantes, tal como lo define el numeral 1 del artículo 33 de la Ley, incluye también la categoría de Parientes directos para ser beneficiarios de la aplicación de este régimen preferencial, sin tener que cumplir los plazos exigibles para las otras categorías de residencia temporal contemplado por el presente Reglamento.

ARTÍCULO 57.- El Inversionista Extranjero que califique como tal, según la Ley y este Reglamento, para beneficiarse de las facilidades concedidas por la D.G.M. en la Sub-categoría de Inversionistas dentro de la Categoría de Residentes Permanentes, debe depositar ante la D.G.M., los siguientes documentos:

1. Formulario de solicitud de Residencia por Inversión, elaborado por la D.G.M.;

2. Copia de Pasaporte completo o documento de viaje, según corresponda, con una vigencia mínima de un (1) año.

3. Certificación de la Visa de Residencia otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la misión consular de la República ubicada en el país donde el interesado solicitó el visado;

4. Original del acta de nacimiento del interesado, debidamente traducida al español por un intérprete judicial, si fuere necesario y debidamente apostillada o legalizada en el Consulado dominicano, según corresponda;

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5. Constancia del Registro de Inversión Extranjera expedida por el C.E.I.-R.D., cuando aplique;

6. Certificación expedida por el C.N.Z.F.E. cuando se trate de empresas establecidas bajo el régimen de zonas francas;

7. Para los casos en que el interesado se encuentre dentro del proceso de la tramitación de la inversión y aún no cuente con las correspondientes certificaciones, la D.G.M. admitirá como medio de prueba la constancia del acuse de recibo de la solicitud y del depósito de documentos requeridos para el registro de la inversión expedida por la institución correspondiente;

8. Constancia de la entidad bancaria depositaria, en el caso de inversiones hechas en instrumentos financieros;

9. Certificado de No antecedentes penales expedido por la autoridad o institución del país de procedencia debidamente apostillado o legalizado;

10. Certificado médico autorizado por la D.G.M.;

11. Seis (6) fotografías, tamaño 2" x 2", cuatro (4) de frente y dos (2) de perfil, sin joyas o accesorios y las orejas descubiertas;

12. En caso de tratarse de un Proyecto de Inversión Designado, el solicitante deberá presentar certificación que avale el proyecto, expedida por el Poder Ejecutivo, a través del C.E.I.-R.D., o por el C.N.Z.F.E., según aplique;

13. En los casos previstos por el numeral 1, del artículo 33 de la Ley, la empresa contratante presentará la prueba de que el interesado es una persona con las calificaciones requeridas por la Ley cuya especialidad no está satisfecha por técnicos nacionales. En tal caso deberá presentar, además de los documentos indicados anteriormente, copia del contrato de trabajo;

14. En el caso previsto en el numeral anterior, la empresa contratante se hará garante del contratado, mediante acto notarial en el cual lo garantiza moral y económicamente y se compromete a cubrir los gastos de retorno, si resultare necesario;

15. Una póliza de garantía, contratada con una compañía de seguros debidamente autorizada por la D.G.M. que cubra hasta el monto de los gastos en que incurriría la D.G.M. en la eventualidad de una violación de las disposiciones de la Ley o de este Reglamento.

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16. La solicitud puede incluir parientes directos del solicitante. Para incluir Parientes el interesado deberá presentar documentación probatoria del vínculo familiar, según sea el caso. Los Parientes deberán presentar, al momento de la solicitud del permiso de residencia, los documentos citados en los numerales 1, 2, 3, 9, 10 y 11 del presente artículo. Para el caso de los menores de dieciocho (18) años, el requisito del numeral 9 no es requerido.

ARTÍCULO 58- La Residencia Permanente por Inversión extranjera será renovada en el término del primer año, las demás renovaciones se harán por el término de cuatro (4) años. Para la renovación de la Residencia por Inversión extranjera, el residente extranjero deberá depositar ante la D.G.M., los siguientes documentos:

1. Formulario de Renovación del Permiso de Residencia a través de la Inversión;

2. Carné provisional de Residencia por inversión;

3. Original de la Cédula de Identidad, la cual será remitida por la D.G.M. a la Junta Central Electoral;

4. Certificado de No Antecedentes penales expedido por la Procuraduría General de la República;

5. Constancia actualizada del Registro de Inversión Extranjera expedida por el C.E.I.-R.D. ó por el C.N.Z.F.E.;

6. Para los casos de hijos menores de edad, certificación de inscripción escolar actualizada;

PÁRRAFO I.- En los casos de tratarse de las solicitudes de renovación posteriores a los cuatro (4) años de la emisión del primer Carné de Residencia, el Residente Inversionista deberá presentar además una certificación de la empresa receptora de la inversión, en la cual queden consignados los aportes realizados por el solicitante al capital de la misma hasta la fecha y en caso de depósitos bancarios constancia de la entidad de intermediación financiera correspondiente donde se indique que mantiene el promedio de depósito requerido en el presente Reglamento.

PÁRRAFO II.- El incumplimiento de las disposiciones anteriores dará lugar a la revocación de la Residencia. 30

Sección IX

De los Pensionados o Jubilados y los Rentistas Extranjeros

ARTÍCULO 59.- Los Pensionados o Jubilados y los Rentistas Extranjeros que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley y el presente Reglamento, podrán beneficiarse de las disposiciones establecidas para los inversionistas, cumpliendo con los requisitos documentarios establecidos para éstos por la Ley sobre Incentivos Especiales a los Pensionados y Rentistas de fuente extranjera No. 171-07, del 13 de julio de 2007.

ARTÍCULO 60.- A los fines de acogerse al régimen preferencial establecido en la Ley, los Pensionados o Jubilados y los Rentistas Extranjeros deberán recibir un ingreso mensual de acuerdo a la escala siguiente:

a) Los Pensionados o Jubilados deberán recibir un ingreso no menor de mil quinientos dólares estadounidenses (US$1,500.00) o su equivalente en moneda nacional ;

b) Los Rentistas, deberán percibir una suma correspondiente a dos mil dólares estadounidenses (US$2,000.00) o su equivalente en moneda nacional;

c) Por cada Pariente que aplique conjuntamente con el solicitante principal, se requiere al solicitante principal un ingreso adicional correspondiente a la suma de doscientos cincuenta dólares americanos (US$250.00)

ARTÍCULO 61.- Al solicitante principal no se le exigirá una edad mínima, sino sólo cumplir con los requisitos fijados en la Ley y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 62.- Los Extranjeros que adquieran la categoría de Residentes Permanentes como Pensionados o Jubilados o como Rentistas, mediante el Programa de Permiso de Residencia a través de la inversión, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos para estos fines por la ventanilla de inversión extranjera de la D.G.M.

ARTÍCULO 63.- En el caso de los Pensionados o Jubilados, los solicitantes deberán presentar una certificación del gobierno, organismo oficial o empresa privada de origen extranjero donde prestó sus servicios, debidamente traducida al español por un intérprete judicial, con el sello de apostilla o legalizada por el consulado dominicano del país de origen del documento, según sea el caso. Dicha certificación deberá contener los datos generales del solicitante, tiempo que permaneció en la empresa, cargo desempeñado y el monto percibido como pensión. 31

ARTÍCULO 64.- En el caso de los Rentistas, estos tienen que comprobar que disfrutan de rentas permanentes y estables generadas o provenientes en el exterior, por un período no menor de cinco (5) años, a través de una copia del contrato de la renta debidamente traducido al español por un intérprete judicial debidamente apostillado o legalizado por el consulado dominicano del país de origen del documento. Igualmente, deberán presentar recibo de ingreso de las divisas al país, mediante copia de cheque(s) o aviso(s) de transferencia de entidad(es) financiera(s) establecidas en el exterior.

ARTÍCULO 65.- Una vez que los documentos hayan sido depositados ante la ventanilla de inversión extranjera de la D.G.M., el personal correspondiente procederá a verificar y depurar la validez de los mismos, conforme a los requisitos establecidos en la Ley y este Reglamento y la remitirá a la mayor brevedad al Director para fines de aprobación. En caso positivo, la D.G.M., emitirá una carta de aprobación de la solicitud del Permiso de Residencia a través de la Inversión, mediante la cual se hace constar que la misma ha sido aceptada y depurada satisfactoriamente. Se autorizará la emisión de un Carné de Residencia en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días laborables, a partir de la fecha de recepción del expediente depurado. El beneficiario deberá proceder a proveerse de una Cédula de Identidad ante la Junta Central Electoral de acuerdo con los procedimientos establecidos por esa institución.

ARTÍCULO 66.- Para la renovación del Permiso de Residencia a los Pensionados o Jubilados y a los Rentistas, una vez vencido el año de validez del permiso de residencia, el Pensionado o Jubilado o el Rentista debe solicitar su renovación ante la ventanilla de inversión extranjera de la D.G.M. Para tales fines, el interesado depositará los siguientes documentos:

a) Formulario de renovación del permiso de residencia para pensionados y/o rentistas;

b) Copia de su Cédula de Identidad;

c) Certificado de no antecedentes penales expedido por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial al que pertenece el solicitante.

d) Carné de Residencia vencido.

PÁRRAFO I.- Los Pensionados o Jubilados y los Rentistas deberán depositar ante la ventanilla de inversión extranjera de la D.G.M., los documentos que avalen haber recibido su pensión o renta en el territorio nacional, por el mismo período de tiempo que le fue entregada la residencia anterior.

PÁRRAFO II.- Una vez aprobada la solicitud de renovación, la D.G.M. emitirá el carné de residencia en un plazo de diez (10) días laborables, a partir de la fecha de la solicitud. El Carné de Residencia tendrá una vigencia de dos (2) años o el tiempo que estipule la D.G.M., y podrá ser renovable a la llegada del término. 32

PÁRRAFO III.- El incumplimiento de las disposiciones anteriores dará lugar a la revocación de la Residencia.

Sección X

De los No Residentes

ARTÍCULO 67.- Las actividades permitidas a los No Residentes son aquellas que resultan cónsonas a la naturaleza del motivo o finalidad que provocó su admisión, ya sea éste de turismo, estudios, artes, deportes, y demás actividades académicas, negocios, docencia o entrenamiento, enrolarse o desenrolarse en la tripulación o personal al servicio de un medio de transporte internacional, o de realizar trabajos temporeros o estacionales en las condiciones previstas por la Ley y este Reglamento.

ARTÍCULO 68.- Para los fines de aplicación de la Ley y este Reglamento, los Extranjeros No Residentes y los Extranjeros que ingresen o hayan ingresado y que residan o hayan residido en territorio dominicano sin un estatus migratorio legal al amparo de las leyes migratorias son considerados personas en tránsito.

Sección XI

Del Procedimiento para ser admitido como persona No Residente en la Sub-categoría de Trabajador temporero individual o en contingente

A) De la Admisión

ARTÍCULO 69.- De acuerdo a las disposiciones de la Ley, el Extranjero puede ser admitido bajo la sub-categoría de trabajador temporero de manera individual o formando parte de un contingente.

ARTÍCULO 70.- El Extranjero peticionario interpondrá su solicitud de visado de trabajador temporero ante las misiones diplomáticas y consulares de la República en el exterior. Para tales fines, deberá completar los siguientes requisitos:

a) Formulario de solicitud de visa presentado por ante el jefe de la oficina consular ante la cual se solicita el visado.

b) Cuatro (4) fotografías tamaño 2 X 2 sin joyas o accesorios y las orejas descubiertas;

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c) Tres (3) copias del pasaporte;

d) Pasaporte original con una vigencia mínima de dieciocho (18) meses;

e) Carta en original emitida por la institución, organismo, empresa o persona física con la cual llevará a cabo el trabajo temporal, debe contener compromiso de cumplir las condiciones y requisitos sobre derechos y condiciones laborales, comunicación de información sobre los trabajadores, transporte, gastos de viaje y repatriación.

f) Fianza de garantía de seguros para cubrir los gastos médicos y de repatriación.

g) Certificado médico expedido por autoridad competente en el país de origen o residencia.

ARTÍCULO 71.- Cuando se trate de solicitudes de visado a favor de trabajadores temporeros bajo el régimen de contingentes contratados, en adición a los requisitos anteriores, los trabajadores deberán presentar copia de la solicitud de ingreso sometida a la D.G.M.

ARTÍCULO 72.- Toda persona física o jurídica que solicite a la D.G.M. autorización para la admisión de Trabajadores Temporeros extranjeros bajo el régimen de contingentes contratados para laborar en la República Dominicana, debe depositar los siguientes documentos:

1. Formulario de la D.G.M. que contenga los datos básicos de los trabajadores temporeros: nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad de su país de origen, fecha de nacimiento y sexo;

2. Copia de los pasaportes válidos con vigencia mínima de dieciocho (18) meses;

3. Copia del o los documentos de identidad emitidos por el país de origen del trabajador;

4. Contrato de trabajo y la Resolución del Ministerio de Trabajo mediante la cual ordena el registro de dicho contrato.

5. Dos (2) fotografías de los trabajadores tamaño 2 x 2 sin joyas o accesorios y las orejas descubiertas;

6. Certificado médico general, debidamente traducido al castellano si estuviere en otro idioma y debidamente apostillado o legalizado por el consulado dominicano, según corresponda;

7. Certificado de no antecedentes penales del país de residencia del trabajador, debidamente traducido si estuviese en otro idioma, apostillado o legalizado por el Consulado dominicano, según corresponda.

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B) Procedimiento de Control de entrada y salida del país ante las Autoridades de Migración

ARTÍCULO 73.- La D.G.M. indicará los puntos de control y entrada, por el cual serán ingresados los contingentes de Trabajadores Temporales que hayan sido admitidos.

ARTÍCULO 74.- La D.G.M. coordinará con el Ministerio de Salud Pública para que se establezcan los controles sanitarios pertinentes a los trabajadores admitidos, previo a su traslado al centro de trabajo.

ARTÍCULO 75.- La D.G.M. procederá a dotar a los trabajadores temporeros contratados de un carnet de identificación migratoria que deberá contener su firma y sus huellas dactilares, procediendo la DGM a registrar sus datos biométricos.

ARTÍCULO 76.- El empleador responsable debe trasportar a los trabajadores contratados, desde el punto de control y entrada autorizado, hasta su centro de trabajo. En iguales condiciones deberán transportarse en ocasión a su repatriación.

ARTÍCULO 77.- A los fines de garantizar un efectivo control de los trabajadores temporeros y su repatriación a la fecha de expiración del período por el cual fueron contratados, la D.G.M. verificará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 58 y 59 de la Ley y a tal efecto dispondrá que el Inspector de Migración, al chequear la salida de los trabajadores verifique:

1. El cotejo de los nombres de los trabajadores que son retornados con la lista de entrada autorizada para su ingreso, con los movimientos ocurridos desde ese momento, a fin de determinar el control del retorno.

2. El Inspector de Migración procederá a verificar en cada uno de los trabajadores la devolución del carné de trabajador temporero y procederá de inmediato al control migratorio de rutina.

3. En caso de que al momento de verificar la salida el Inspector de Migración determine la ausencia de alguno de los Trabajadores que figura en el listado, la persona física o moral contratante está obligado a responder las razones de dicha ausencia. El Inspector de Migración reportará a la D.G.M. la ocurrencia a fin de que ésta disponga las medidas correspondientes.

PÁRRAFO I.- Cuando ocurra la ausencia de un Trabajador Temporero, es obligación de la persona física o moral responsable de su retorno responder ante la D.G.M. por esta ocurrencia, para lo cual se procederá a exigir las gestiones de presentación del Trabajador Temporero o el cumplimiento de la fianza de garantía prestada. 35

PÁRRAFO II.- En caso de que el empleador no cumpla con una de estas condiciones en un plazo no mayor de quince (15) días, la D.G.M. procederá a ejecutar la garantía y aplicar las sanciones correspondientes previstas en la Ley y este Reglamento.

C) Procedimiento para el ingreso al territorio nacional de Extranjeros, habitantes fronterizos de las comunidades fronterizas.

ARTÍCULO 78.- Los Extranjeros incluidos en la sub-categoría de habitantes fronterizos de las comunidades fronterizas, cuyo ingreso al territorio nacional haya sido admitido por la D.G.M., su permanencia en el país estará condicionada al horario del mismo día de su entrada en las horas comprendidas entre la apertura y cierre de frontera acordados entre las autoridades de ambos países.

PÁRRAFO I.- El carné de entrada para los habitantes fronterizos incluidos dentro de esta sub-categoría de No-Residente, sólo es válido para entrar y salir del territorio nacional de la República Dominicana en un mismo día. Este Carné tendrá vigencia de un (1) año pudiendo ser renovado.

PÁRRAFO II.- El carné de habitante fronterizo debe contener los datos que identifiquen a su titular, tales como nombres y apellidos, residencia, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, la actividad que realizará en la República Dominicana. Dicho Carné deberá contener foto de frente, tamaño dos por dos (2 x 2) del titular de la misma, y estar firmada tanto por el titular con su huella digital como por la D.G.M.

PARRAFO III: Esta autorización tiene un carácter específico para los habitantes transfronterizos de nacionalidad haitiana.

ARTÍCULO 79.- La D.G.M. llevará un registro diario de las entradas y salidas de estos Extranjeros. En el caso de detectarse la violación al plazo de permanencia para el habitante transfronterizo, la D.G.M. procederá conforme dispone la Ley y este Reglamento.

Sección XI

De las condiciones de los plazos de permanencia, requisitos de prórroga para las diferentes categorías y sub-categorías de admisión de los Extranjeros y condiciones de cancelación de la permanencia 36

ARTÍCULO 80.- El Residente Permanente o Temporal tendrá derecho a residir en el territorio nacional bajo las condiciones previstas en el artículo 39 de la Ley, salvo que sus actividades se constituyan en faltas graves conforme a la Ley, el presente Reglamento y otras leyes de la República Dominicana, caso en el cual se ordenará la cancelación de su permanencia y su salida del país.

PÁRRAFO I.- A solicitud del Extranjero interesado, la permanencia del Residente Temporal podrá ser renovada por la D.G.M. después de ésta ponderar el pedimento de la renovación, determinando si procede o no la misma.

PÁRRAFO II.- Toda solicitud de renovación debe estar acompañada de los documentos exigidos por este Reglamento.

ARTÍCULO 81.- Los requisitos exigidos para la permanencia de los Extranjeros No Residentes en territorio nacional serán los siguientes:

a. Turista. El Extranjero que ingrese en calidad de Turista estará provisto de Visa de Turista o de una Tarjeta de Turismo. La Visa de Turista es emitida por la misión consular de la República en el exterior, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Sobre Visados No. 875, del 31 de julio de 1978, y por el Manual de Normas y Practicas Consulares adoptadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. La Tarjeta de Turismo puede ser adquirida de acuerdo con las disposiciones de la Ley que rige la materia. La permanencia máxima del Turista extranjero en la República Dominicana, es de sesenta (60) días. Para ingresar y permanecer en el país el Turista debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Pasaporte con vigencia mínima de seis (6) meses.

2. Boleto aéreo, marítimo o terrestre de ingreso y regreso;

3. Una dirección en la República Dominicana; y

4. Prueba de solvencia económica suficiente para cubrir sus gastos durante su estancia en la República Dominicana.

b. Persona de Negocios. El Extranjero que ingrese en calidad de Persona de Negocios estará provisto de la Visa de Negocios de una entrada (NS) o de entradas múltiples (NM) correspondiente. La Visa de Negocios es emitida por la misión consular de la República en el exterior, de acuerdo a las disposiciones de la Ley sobre Visados No. 875, del 31 de julio de 1978 y por el Manual de Normas y Practicas Consulares adoptados por el Ministerio de Relaciones Exteriores. La permanencia continua máxima de la Persona de Negocios extranjera en la República Dominicana, es de sesenta (60) días por cada entrada. Para permanecer en el país la Persona de Negocios extranjera debe cumplir con los siguientes requisitos:

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1. Pasaporte con vigencia mínima de seis (6) meses.

2. Boleto aéreo, marítimo o medio de transporte terrestre de ingreso y regreso;

3. Una dirección en la República Dominicana;

4. Prueba de solvencia económica suficiente para cubrir sus gastos durante su estancia en la República Dominicana;

5. Contrato de intención o de negocios o carta de invitación donde conste el tipo de negocio que realizará en el país, expedida o suscrita por la empresa o persona con la cual vaya a realizar dicho negocio o actividad;

c. Tripulantes de transporte marítimo, aéreo y terrestre:

Aéreo: Tripulación internacional de un medio de transporte aéreo internacional que aterrice en aeropuerto dominicano deberá estar provisto de su pasaporte vigente correspondiente y figurar en la declaración general de la aeronave. Si la aeronave continua su ruta de vuelo y sale del país con una tripulación de relevo, la tripulación que llegó tiene un plazo de de hasta 15 días para permanecer en el país en su calidad de tripulante. La línea aérea será responsable del cumplimiento de la presente disposición, bajo pena de las sanciones económicas correspondientes.

Marítimo: Tripulante y personal extranjero de la dotación de un medio de transporte marítimo internacional que toque puerto dominicano, puede permanecer en territorio dominicano durante el tiempo que permanece en el país el medio de transporte internacional en el cual se encuentra enrolado. Durante su permanencia deberá estar provisto de su carnet de hombre de mar y su condición de tripulante enrolado en la dotación de un medio de transporte que se encuentra en puerto dominicano.

Terrestre: Los conductores y ayudantes del transporte terrestre deben estar provistos de su pasaporte y visado correspondiente.

d. Trabajadores Temporeros. Todo Extranjero admitido como Trabajador Temporero o Estacional en el país estará provisto de Visa de Trabajador Temporero. La Visa de Trabajador Temporero será concedida por la misión consular de la República en el exterior de acuerdo con las disposiciones de la Ley y este Reglamento. Su permanencia continua máxima es de un (1) año prorrogable. La Visa puede ser concedida a solicitud del Extranjero peticionario o bajo régimen de contingente contratado, de acuerdo con a los artículos 50 y 51 de la Ley. Para permanecer en el país durante ese transcurso, el Trabajador Temporero debe cumplir con los siguientes requisitos:

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1. Pasaporte válido en su país de origen y con vigencia mínima de dieciocho (18) meses;

2. Carné de Trabajador Temporero provisto por la D.G.M.;

3. Una dirección en la República Dominicana en la zona asignada;

4. Certificación y/o resolución del Ministerio de Trabajo en el cual registra el contrato de trabajo

5. Fianza de cobertura de costos de salud y repatriación de parte del empleador.

6. Para la aplicación de los casos de excepción contenidos en el artículo 138, numeral 2, del Código de Trabajo y la definición de trabajador técnico contenida en el artículo 139 del mismo Código, la D.G.M. conjuntamente con el Ministerio de Trabajo, establecerán los criterios particulares relativos a la función técnica del empleado Extranjero contratado. La D.G.M. dará el curso de la admisión del Extranjero en la sub-categoría de Trabajador Temporero contenida en el numeral 5 del artículo 36 de la Ley, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el presente Reglamento. Para los fines de la Ley y el presente Reglamento al Trabajador técnico no se le dará el mismo tratamiento del personal gerencial y/o técnico extranjero, contratado por las empresas multinacionales o extranjeras, que en razón de sus actividades, conocimientos y experiencias, constituyan recursos humanos indispensables para el buen funcionamiento de la empresa, a los cuales la Ley les otorga el mismo trato que a los Inversionistas extranjeros.

e. Habitantes fronterizos de comunidades fronterizas. Todo Extranjero residente en área de la República de Haití limítrofe al territorio nacional en una de las provincias de Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón y Montecristi que ingrese al país dentro del perímetro de la frontera, que desarrolle actividades no laborales, dedicado a faenas de pequeño comercio, su permanencia continua máxima es de un (1) día, debiendo regresar diariamente a su lugar de residencia. El habitante fronterizo sólo puede permanecer en una de las provincias anteriormente mencionadas durante ese transcurso. El habitante fronterizo para ingresar al país debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Documento de identificación oficial personal válido en su país de origen y con vigencia mínima de un (1) año;

2. Carné de habitante fronterizo provisto por la D.G.M. previa depuración y registro biométrico del solicitante, el cual contiene la autorización para ejercer su actividad en la provincia fronteriza limítrofe con su lugar de residencia en Haití;

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3. El habitante fronterizo de comunidad fronteriza cuya actividad exceda el límite geográfico de la provincia fronteriza limítrofe a la de su residencia en Haití se considerará ilegal y le será cancelado el carné provisto por la D.G.M., y se ordenara su salida del país.

f. Persona extranjera, integrante de grupo en razón de su actividad deportiva, artística, académica o de naturaleza conexa. El Extranjero que ingrese en calidad de académico, deportista, artista, participante en feria, docente, entre otros de igual naturaleza, estará provisto de la visa correspondiente concedida por la misión consular de la República en el exterior, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Sobre Visados No. 875, del 31 de julio de 1978 y al Manual de Normas y Practicas Consulares adoptado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y su permanencia continua máxima es de sesenta (60) días. Para ingresar y permanecer en el país debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Pasaporte con vigencia mínima de seis (6) meses.

2. Boleto aéreo o marítimo de regreso;

3. Dirección en la República Dominicana.

g. Estudiante extranjero. Todo Extranjero admitido con fines de estudio regular durante periodos académicos en el país, estará provisto de la Visa de Estudiante (E). La Visa de Estudiante será concedida por la misión consular de la República en el exterior, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Sobre Visados No. 875, del 31 de julio de 1978, y el Manual de Normas y Practicas Consulares adoptado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. La permanencia máxima del Estudiante extranjero en la República Dominicana, es de un (1) año prorrogable de acuerdo a las disposiciones de este Reglamento y según las necesidades de los planes curriculares, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley. Para permanecer en el país durante ese transcurso, el Estudiante Extranjero debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Pasaporte con vigencia mínima de dieciocho (18) meses.

2. Constancia de aceptación otorgada por el centro de estudios donde haya sido admitido como estudiante;

3. Seguro médico aprobado por la D.G.M. válido en la República Dominicana vigente por el período de estudios a realizar en la República Dominicana;

4. Prueba de solvencia económica suficiente para cubrir sus estudios y gastos durante su estancia en la República Dominicana;

5. Los demás requisitos que están establecidos en la Ley y este Reglamento.

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ARTÍCULO 82.- El Extranjero admitido como No Residente podrá permanecer en el país por el plazo previsto en el artículo 40 de la Ley, en la sub-categoría correspondiente, a menos que incurra en actividades que constituyan faltas graves conforme a la Ley, el presente Reglamento y demás leyes de la República Dominicana, caso en el cual se ordenará su salida inmediata del país.

ARTÍCULO 83.- Para la aplicación del artículo 41 de la Ley, la D.G.M. recibirá y evaluará toda solicitud de prórroga de permanencia que haga todo Extranjero siguiendo los parámetros establecidos en presente Reglamento.

PÁRRAFO I.- El Extranjero admitido como No Residente que manifieste interés de prorrogar el plazo de permanencia, debe dirigir su solicitud motivada a la D.G.M. sin que, en ningún caso, pueda solicitarse más de una prórroga.

PÁRRAFO III.- La solicitud de prórroga debe estar acompañada de los siguientes documentos:

1. Para los Turistas:

a) Formulario de solicitud debidamente llenado;

b) Pasaporte con vigencia mínima de seis (6) meses a partir de la prorroga.

c) Boleto aéreo o marítimo de regreso;

d) Una dirección en la República Dominicana;

e) Certificado médico expedido por un medico autorizado con su debido exequátur;

f) Prueba de solvencia económica;

g) El pago de los derechos previstos.

En caso de ser aprobada la prórroga, la D.G.M. sólo podrá conceder una prórroga de permanencia por sesenta (60) días. En caso de ser rechazada la solicitud, se procederá conforme a lo que dispone la Ley y el presente Reglamento. Se exceptúan de esta disposición, los hijos de dominicanos nacidos en el exterior.

2. Para las Personas de Negocios:

a) Formulario de solicitud debidamente llenado;

b) Pasaporte con vigencia mínima de dieciocho (18) meses a partir de la prórroga;

c) Boleto aéreo o marítimo de regreso;

d) Una dirección en la República Dominicana;

e) Certificado médico expedido por un medico autorizado con su debido exequátur;

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f) Prueba de solvencia económica;

g) Contrato suscrito con la misma empresa donde conste que el negocio que motivó su ingreso al país aún no ha finalizado;

h) El pago de los derechos previstos.

En caso de ser aprobada la prórroga, la D.G.M. sólo podrá conceder una prórroga de permanencia por sesenta (60) días. En caso de ser rechazada la solicitud, se procederá de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.

3. Para el Extranjero, integrante de grupo en razón de su actividad deportiva, artística, académica o de naturaleza conexa:

a) Formulario de solicitud debidamente llenado;

b) Pasaporte con vigencia mínima de seis (6) Meses a partir de la prórroga;

c) Boleto aéreo o marítimo de regreso;

d) Carta de la Institución académica o docente o de la entidad organizadora del evento deportivo o artístico que curso la invitación y por la cual se autorizo el ingresó al país. Esta carta explicará las motivaciones por las cuales se solicita la prórroga de permanencia y contendrá la garantía de su estancia en el país durante la prórroga y de cubrir los gastos de su repatriación de ser necesaria;

e) Dirección en la República Dominicana;

f) Certificado médico expedido por un medico autorizado con su debido exequátur;

g) El pago de los derechos previstos.

En caso de ser aprobada la prórroga, la D.G.M. sólo podrá conceder una prórroga de permanencia por sesenta (60) días. En caso de ser rechazada la solicitud, se procederá de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.

4. Para el Trabajador Temporero:

La solicitud de prórroga de permanencia del Trabajador Temporero debe ser hecha con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de antelación al vencimiento del plazo de permanencia. La solicitud debe acompañarse de:

a) Formulario de solicitud debidamente llenado;

b) Carta del empleador bajo cuya responsabilidad ingresó al país. Esta carta explicará las motivaciones por las cuales se solicita la prórroga de permanencia y

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contendrá la garantía de su estancia en el país durante la prórroga y de cubrir los gastos de su repatriación una vez vencida esta;

c) Fianza de garantía con un monto no menor a la suma de los gastos estimados por la D.G.M. para el retorno del trabajador a su país de procedencia;

d) Pasaporte válido y con vigencia mínima de dieciocho (18) meses;

e) Carné de Trabajador Temporero previamente provisto por la D.G.M.;

f) Certificado médico expedido por un medico autorizado con su debido exequátur.

g) Una dirección en la República Dominicana en la zona asignada;

h) Nuevo contrato de trabajo suscrito con la empresa o entidad con la cual realiza el Trabajo Temporal bajo el cual fue admitido;

i) El pago de los derechos previstos.

En caso de ser aprobada la solicitud, la D.G.M. sólo podrá conceder una (1) prórroga de permanencia de hasta un (1) año. En caso de ser rechazada, el trabajador retornará a su país de origen o de procedencia al término del plazo concedido para su admisión y en caso de no hacerlo se procederá a su deportación y se procederá contra el empleador conforme a las disposiciones de la Ley.

5. Estudiantes:

La solicitud de prórroga de permanencia del Estudiante extranjero que se encuentre cursando estudios como alumno regular en establecimiento reconocido oficialmente debe ser hecha con por lo menos cuarenta y cinco (45) días de antelación al vencimiento del plazo de permanencia. Esta solicitud explicará las motivaciones por las cuales se solicita la prórroga de permanencia. La solicitud debe acompañarse de:

a) Formulario de solicitud debidamente llenado;

b) Pasaporte o documento de identificación personal válido y con vigencia mínima de un (1) año, con la visa de estudiante debidamente renovada por el Ministerio de Relaciones Exteriores;

c) Constancia de estudios actualizada otorgada por el centro académico donde fue admitido como estudiante;

d) Seguro médico aprobado por la D.G.M. válido en la República Dominicana vigente por el período de la prórroga solicitada;

e) Boleto aéreo o marítimo de regreso;

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f) Certificado médico expedido por un medico autorizado con su debido exequátur;

g) Una dirección en la República Dominicana;

h) Prueba de solvencia económica suficiente para cubrir sus gastos durante la prorroga de su estancia en la República Dominicana;

i) El pago de los derechos previstos.

PÁRRAFO I.- La D.G.M. podrá conceder prórrogas de permanencia por un período máximo de un (1) año. La D.G.M. podrá conceder hasta seis (6) prórrogas de un (1) año máximo cada una, según el plan curricular del centro de estudios correspondiente, a fin de que el estudiante pueda terminar sus estudios.

PÁRRAFO II.- La D.G.M. otorgará un carné de estudiante válido por el período de permanencia que le fuere concedido al interesado, debiendo ser renovado al término de su vigencia.

PÁRRAFO III.- La D.G.M. evaluará cada solicitud de manera individual y decidirá, a más tardar diez (10) días laborables después de recibida la misma, si concede o no la prórroga, sin que en ningún caso deba motivar la negativa en caso de no concederla.

Una vez cumplido el plazo de permanencia restante, deberá abandonar el país, de lo contrario la DGM procederá de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.

PÁRRAFO IV.- El Extranjero admitido como No Residente a quien no se le hubiere otorgado una prórroga o se le hubiese cancelado la permanencia por las razones de deportación contenidas en el artículo 121 de la Ley, será deportado en la forma prevista en la Ley y el Reglamento, y comunicar de esta decisión al Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines correspondientes.

Sección XII

De los Extranjeros excluidos del Régimen de la Ley General de Migración

ARTÍCULO 84.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley, la D.G.M. llevará control y registro migratorio en el que se asentarán las entradas y salidas de los extranjeros excluidos en el régimen de la ley, enumerados en el artículo 37. En este registro, la D.G.M. deberá hacer constar los datos siguientes:

a) Número de Pasaporte y visado emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Nombres y apellidos;

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c) Datos de la institución, misión o legación extranjera de la que dependa su presencia en el país;

d) Categoría de extranjero excluido del régimen de la Ley;

e) Número del carné expedido por el MIREX, según le corresponda.

PÁRRAFO.- La D.G.M., a través del registro de entrada y permanencia de Extranjeros excluidos del régimen de la Ley, controlará el tiempo de permanencia de los Extranjeros establecido en las distintas sub-categorías previstas en el artículo 37 de la Ley, mediante la confirmación de su salida del país. El Extranjero excluido en el régimen de la Ley, al término de su representación, misión o contrato con la legación o institución extranjera de la que dependa su presencia en el país dispondrá de un plazo de tres (3) meses para salir del país o solicitar a la D.G.M. regularización de su estatuto migratorio.

Sección XIII

De la Entrada, del Registro de Extranjeros, de la Salida y de la Re-Entrada

ARTÍCULO 85.- Los Extranjeros que estén en proceso de obtención de una residencia temporal o permanente en la República Dominicana, podrán obtener permiso de reentrada cuando, estando en el país, deban salir al extranjero por causa determinada, estando aún su expediente de solicitud de residencia en proceso para su expedición.

PÁRRAFO.- Un Extranjero en proceso de expedición de residencia temporal o permanente no podrá ausentarse del territorio nacional por períodos superiores a seis (6) meses. Pasado este tiempo, sin causa justificada, si el Extranjero regresare al país, deberá reiniciar el procedimiento de solicitud de residencia sometiendo toda la documentación requerida al efecto y enunciado en los artículos relativos a la residencia.

ARTÍCULO 86.- De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 y el párrafo del artículo 79 de la Ley, para los fines de concesión de permiso de reentrada a Extranjeros o extranjeras residentes temporales o residentes permanentes, que por necesidad se ausenten del país por un período que sobrepase el término de la vigencia de su residencia, antes de su salida del país el Extranjero deberá someter una solicitud por escrito a la D.G.M. justificativa de las causas que ocasionarán su no ingreso en tiempo hábil.

PÁRRAFO.- En caso de solicitudes de prórroga de re-entrada hecha desde el extranjero a través de Consulado o delegación diplomática dominicana, previa verificación de la pertinencia de la solicitud, procederá a tramitarla a la D.G.M., la cual decidirá lo que estime oportuno. 45

Sección XIV

Del Registro de Entrada y Salida de Personas del territorio Nacional por

la D.G.M.

A) De la entrada

ARTÍCULO 87.- Todos los Extranjeros, al momento de practicarse la inspección de control migratorio de entrada en el territorio de la República Dominicana, deben presentar la siguiente documentación:

1. Para los No Residentes:

a) Tarjeta de embarque / desembarque debidamente firmada llenada por el Extranjero en el cual indique:

1. Apellidos;

2. Nombres;

3. Nacionalidad;

4. Sexo;

5. Número de pasaporte u otro documento de identidad;

6. Fecha de nacimiento;

7. Lugar de nacimiento;

8. Profesión u ocupación;

9. Motivo de viaje;

10. Puerto de embarco o desembarco;

11. Número de vuelo o del barco en el cual se ha transportado; y

12. Dirección y datos de contacto en la República Dominicana.

b) Pasaporte con vigencia mínima de seis meses;

c) Visado correspondiente, si es requerido; o Tarjeta de Turismo, si aplica.

2. Para los Extranjeros residentes. Además de los documentos y requisitos del literal a) y b), el Carné de Residencia o el permiso de reentrada.

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PÁRRAFO.- La falta de presentación de cualquiera de los requerimientos enunciados, será causal de denegación de la petición de estadía en el territorio nacional.

ARTÍCULO 88.- La tarjeta de embarque cumplirá con las disposiciones del artículo 67 de la Ley.

B) Del Registro de Nacionales y Extranjeros

ARTÍCULO 89.- La D.G.M., en adición a las funciones enunciadas por la Ley, llevará un registro de las entradas y las salidas del país de ciudadanos nacionales y extranjeros. Para tales fines, creará dos sistemas de registros separados: uno para los ciudadanos nacionales y el otro para los Extranjeros.

ARTÍCULO 90.- En el registro de los ciudadanos nacionales, La D.G.M. deberá hacer constar los siguientes datos:

a) Número de Pasaporte;

b) Apellidos y Nombres;

c) Número de cédula de identidad y electoral;

d) Domicilio en la República Dominicana y en el exterior;

e) Destino final;

f) Datos sobre el visado de la nación de destino;

g) Fecha de salida y entrada del y al territorio nacional;

h) Medio de transporte y puerto utilizado para tales fines.

ARTÍCULO 91.- La D.G.M. llevará un registro de todo Extranjero que sea admitido legalmente en cualquiera de las categorías migratorias de la Ley, a los fines de llevar control sobre las entradas y salidas de éstos. El registro se hará biométricamente, asignándole un número de identificación. Para los Residentes Temporales y Permanentes; este número le será colocado en su carné de residencia, el cual será necesario para cualquier trámite jurídico, administrativo, comercial o social que este realice.

ARTÍCULO 92.- En el registro de los ciudadanos extranjeros, la D.G.M. deberá hacer constar los datos siguientes:

a) Número de Pasaporte;

b) Nombres y apellidos;

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c) Dirección o domicilio en la República Dominicana;

d) Categoría de permanencia del extranjero;

e) Tiempo de permanencia en el país, si está dentro de la categoría de No Residente;

f) Datos sobre las razones de ingreso del extranjero por el tipo de visado o tarjeta de turismo, según aplique;

g) Número del carné de residencia, si está dentro de la categoría de residente, temporal o permanente;

h) Fecha de la salida y/o entrada al país;

i) Nombre del medio de transporte utilizado para tales fines;

j) Datos de contacto durante su estadía en el país.

ARTÍCULO 93.- La D.G.M. llevará un registro para los demás Extranjeros que se encuentren en territorio dominicano. El registro se hará biométricamente asignándosele un número para fines de control migratorio y de seguridad nacional.

PÁRRAFO I.- El registro de Extranjeros llevado por la D.G.M en las distintas categorías migratorias, constituirá una base electrónica de datos. La D.G.M., suministrará acceso a la Junta Central Electoral.

PÁRRAFO II.- La D.G.M. sólo podrá suministrar información sobre entradas y salidas de personas en los siguientes casos:

a) Cuando la solicitud provenga de la propia persona o su representante cuya información se requiere;

b) Cuando se trate de menores de edad, a solicitud de uno de sus padres;

c) Cuando se trate de una solicitud a través del Ministerio Público;

d) Cuando se trate de orden judicial expedida por un tribunal.

ARTÍCULO 94.- El Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá mensualmente al Ministerio de Trabajo, la relación de registro de los Extranjeros a los cuales les ha sido concedida Visa de Residencia, Visa de Negocio y Visa de Trabajador Temporero. Por su parte, la D.G.M. remitirá mensualmente una relación sobre las Residencias temporales y permanentes, Permisos de Trabajador Transfronterizo, permisos otorgados a las empresas para los trabajadores temporeros en modalidad de contingentes, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo del artículo 70 de la Ley. 48

CAPÍTULO IV

DE LAS MEDIDAS DE CONTROL

Sección I

Del Control de los Medios de Transporte Internacional

A) Del Registro de las Empresas de Transporte internacional de personas

ARTÍCULO 95.- Para darle cumplimiento al artículo 110 de la Ley, para operar normalmente en el país, las empresas comerciales de transporte internacional, agencias propietarias o consignatarias que operen buques, aeronaves y vehículos de transporte terrestre de pasajeros, carga y correspondencia, desde y hacia la República Dominicana, deberán registrarse en la D.G.M.

ARTÍCULO 96.- Las empresas nacionales o extranjeras o agencias propietarias o consignatarias, para realizar operaciones internacionales de transporte de pasajeros en el país deberán depositar ante la D.G.M., para fines de registro, los siguientes documentos:

a) Copia de los documentos constitutivos de la empresa, del país de origen de la misma, debidamente legalizados o apostillados, según proceda;

b) Constancia legal de que la misma opera conforme a la ley de su país de origen y de que está autorizada a operar internacionalmente;

c) Documentos de las autoridades dominicanas competentes, que avale que la empresa está apta para ofrecer el servicio de transporte marítimo, aéreo o terrestre, conforme a los parámetros técnicos que establecen las leyes dominicanas y el criterio técnico de las referidas autoridades;

d) Informe sobre los puntos de entrada y salida, horarios y demás documentos e informes que entienda la D.G.M.

PÁRRAFO I.- Todos los documentos emitidos en el extranjero deben ser traducidos al español si están en otro idioma, y legalizados por ante el Consulado dominicano o apostillados por las autoridades correspondientes, según el caso, en el país de origen.

PÁRRAFO II.- La falta de cumplimiento de estos requisitos implica el no otorgamiento del registro correspondiente. 49


B) De la documentación que deben acompañar el arribo o zarpe de naves marítimas que transporten personas desde y hacia República Dominicana

ARTÍCULO 97.- Tanto los tripulantes como los pasajeros que se encuentren en una nave que arribe al país desde el extranjero o zarpe del territorio dominicano hacia el extranjero, está sometido al control de la autoridad migratoria para fines de la revisión de la documentación necesaria para la autorización de admisión o de salida.

ARTÍCULO 98.- En cumplimiento de lo establecido en los artículos 82, 83 y 117 de la Ley, la inspección migratoria de tripulantes o pasajeros que entren o salgan del territorio dominicano en nave podrá ser realizada en el asiento habitual de la autoridad migratoria en los puertos o en recintos habilitados al efecto o a bordo de la propia embarcación.

PÁRRAFO I.- Cuando la inspección de tripulantes o pasajeros se realice en el asiento habitual en los puertos o en un recinto habilitado al efecto, sólo podrá permanecer el personal dependiente de la D.G.M. y de otras instituciones que deban intervenir en la inspección en función de las labores que la Ley les asigna.

PÁRRAFO II.- Cuando la inspección de tripulantes o pasajeros se realice en la propia nave, éstos permanecerán a bordo hasta que concluya la labor de los Oficiales Migratorios y su desembarco sólo se hará después de terminada la inspección migratoria. La empresa de transporte internacional marítimo, su consignataria o el capitán de la nave proporcionará a la autoridad migratoria los medios para hacer efectivo el correspondiente procedimiento migratorio.

ARTÍCULO 99.- Para fines de dar cumplimiento al artículo 86 y al numeral 2 del artículo número 117 de la Ley, a la llegada de una nave a territorio dominicano desde el extranjero, la persona responsable a nombre de la empresa de transporte internacional marítimo, su consignataria o el capitán presentarán al Inspector de Migración la lista de pasajeros a bordo y la lista y el rol de la tripulación, a los fines de que la autoridad migratoria pueda cotejarla con los datos de procedencia, bandera, y matricula previamente informada al arribo a la autoridad migratoria.

ARTÍCULO 100.- Para fines de registro, la empresa consignataria o el capitán de la nave entregara a la DGM las siguientes informaciones;

a) Lista y rol de la tripulación debidamente firmada por el capitán de la nave, que acrediten que cada tripulante es integrante de la nave;

b) Nombre, nacionalidad y registro del medio de transporte marítimo;

c) Hora de llegada y salida de la nave;

d) Puerto de embarque;

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e) Puerto de desembarque;

f) Lista de pasajeros, clasificando los que tienen como destino el territorio nacional y los que están de tránsito.

ARTICULO 101.- La D.G.M., recibirá de los pasajeros la tarjeta de embarque/desembarque con las siguientes informaciones:

a) Apellidos y nombres,

b) Fecha de nacimiento;

c) Lugar de nacimiento;

d) Número de pasaporte;

e) Nacionalidad;

f) Dirección permanente;

g) Dirección en la República Dominicana;

h) Puerto de embarque/ desembarque;

i) Nombre de la nave;

j) Motivo del viaje;

k) País de residencia;

l) Destino final;

m) Fecha;

n) Firma.

ARTÍCULO 102.- Para las naves dedicadas a cruceros, que toquen puertos dominicanos, el manejo de los pasajeros por parte de la autoridad migratoria seguirá el siguiente procedimiento:

1. Con respecto a los pasajeros extranjeros que son de nacionalidad de países exentos del requisito de la Visa dominicana por acuerdo de supresión de visado, o aquellos que están autorizados a ingresar al país con la Tarjeta de Turismo, serán admitidos con la sola presentación del pasaporte, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y este reglamento.

2. Con respecto a los pasajeros extranjeros a bordo que son de nacionalidad de países que pueden ingresar al país con Tarjeta de Turismo, les será facilitada su adquisición, siendo admitidos como tales, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley y este reglamento.

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3. Si la nave dedicada a cruceros hace escala consecutiva en varios puertos de la República Dominicana, los pasajeros sólo serán objeto de control de la D.G.M. en el primer puerto de llegada y en el último puerto de salida.

4. Con respecto al pasajero extranjero provisto de visado o Tarjeta de Turismo que desembarque en puerto y declare que regresará a la nave en otro puerto de la República Dominicana o que abordará otro crucero desde el territorio nacional, el medio de transporte lo informará al Inspector de Migración a fin de que pueda comprobar que el pasajero cumple con los requisitos de ley.

5. Con respecto al pasajero en tránsito hacia otro destino a bordo de la nave, que requiera visa dominicana y que por causa de fuerza mayor desembarque en el país para abordar otro medio de transporte, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 117, numeral 7 de la Ley, la persona responsable a nombre de la empresa de transporte internacional marítimo, su consignataria o el capitán, se responsabilizarán ante el Inspector de Migración de proveer un medio de transporte al pasajero hacia el aeropuerto o puerto de salida y serán acompañados de un Inspector de Migración hacia su punto de salida donde abandonará el territorio dominicano. El pago del derecho de custodia a persona extranjera en tránsito se realizará de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento. Las autoridades de Migración podrán retener la documentación de la persona que ingrese al territorio nacional en tránsito hacia otro destino hasta el momento de su salida.

ARTÍCULO 103.- Las empresas de transporte internacional marítimo o sus consignatarias, bajo ningún concepto, podrán embarcar o desembarcar un tripulante de un buque, aun contando con la autorización del enrolamiento o desenrolamiento correspondiente, sin que antes sea validado por el Inspector de Migración destacado en el puerto de que se trate.

ARTÍCULO 104.- Cuando una nave haga escala de emergencia en un puerto dominicano a fin de desembarcar pasajeros o tripulantes enfermos o heridos u otras personas que requieran asistencia médica, la empresa de transporte internacional marítimo, su consignataria o el capitán avisará a la autoridad de puerto con la mayor antelación posible, dando la información requerida por la D.G.M. acerca de la situación médica de que se trate y de la identidad y condición jurídica de las personas afectadas.

PÁRRAFO I.- La autoridad de puerto informará al capitán del buque, por el medio más rápido disponible, de los documentos o trámites necesarios para que las personas médicamente afectadas sean desembarcadas con prontitud y la nave sea despachado sin demora.

PÁRRAFO II.- Si el estado de las personas médicamente afectadas o las condiciones del mar no permiten el desembarco seguro en la rada o en los accesos del puerto, la autoridad de puerto dará prioridad de atraque a los buques que hagan escala con ese fin y se propongan salir inmediatamente. 52

PÁRRAFO III.- A los buques que hagan escala de emergencia médica exclusivamente con ese fin y se propongan salir inmediatamente, no se les exigirá la presentación de lista de pasajeros a bordo y el rol de la tripulación.

PÁRRAFO IV.- Cuando el buque ha hecho escala de emergencia exclusivamente con ese fin y se proponga salir inmediatamente, el Inspector de Migración antes de permitir el desembarco de las personas médicamente afectadas, dará aviso a la autoridad del Ministerio de Salud a fin de que tome las previsiones de seguridad sanitaria para el manejo de las personas médicamente afectadas. Estos pasajeros serán considerados pasajeros en tránsito hacia otros destinos en el exterior, en cuyo caso procederá de acuerdo a lo dispuesto por la Ley y el Reglamento.

PÁRRAFO V.- Cuando el buque ha hecho escala de emergencia exclusivamente con ese fin y se trate de tripulantes médicamente afectados, con riesgo de su vida o integridad, la persona responsable a nombre de la empresa de transporte internacional marítimo, su consignataria o el capitán, después de obtener el permiso correspondiente, deberá facilitar el medio de transporte al centro de salud, gestionar las atenciones médicas que requiera y responsabilizarse del pago por las indicadas atenciones. El traslado del tripulante se hará acompañado con un Inspector de Migración, el cual será informado sobre la recuperación de dicho tripulante y la vía de salida hacia su próximo destino.

ARTÍCULO 105.- Las empresas de transporte internacional marítimo o sus consignatarias solo podrán solicitar servicio de enrolamiento y desenrolamiento de tripulación para ser realizado en buques que se encuentren anclados en aguas territoriales de la República Dominicana.

ARTÍCULO 106.- Para el enrolamiento o desenrolamiento de tripulantes de naves que arriben o zarpen en aguas territoriales de la República Dominicana se seguirá el siguiente procedimiento:

1. La empresa de transporte internacional marítimo, la consignataria de la nave o su Capitán formularán su solicitud de enrolamiento o desenrolamiento de tripulantes ante la D.G.M. por escrito, con al menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación a su zarpe o llegada, especificando los siguientes datos:

a) Fecha de la solicitud;

b) Número de la solicitud;

c) Nombre de la Naviera;

d) Identificación del requerimiento solicitado (enrolamiento / desenrolamiento), y la fecha en que se llevará a cabo;

e) Nombre del buque;

f) Bandera del buque;

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g) Puerto donde está anclado al nave o la indicación de por donde arribará;

h) Fecha de llegada y salida de la nave;

i) Identificación en números de la cantidad de tripulantes a enrolar o desenrolar.

2. El listado de los tripulantes enrolados o desenrolados deberán contener los siguientes datos:

a) Nombres y apellidos;

b) Número de Pasaporte;

c) Carnet de Gente de Mar (si aplica);

d) Nacionalidad;

e) Ocupación.

3. Para el enrolamiento del tripulante, la comunicación deberá especificar:

a) Procedencia del tripulante;

b) Vía de llegada al país, con los datos de aeropuerto, puerto, línea aérea o nave, número de vuelo, según corresponda.

4. Para el desenrolamiento de tripulante que posteriormente saldrá del país, la comunicación deberá especificar:

a) Destino del tripulante;

b) Fecha de salida hacia el extranjero;

c) Vía de salida (aeropuerto, puerto);

d) Medio de transporte (línea aérea o buque, número de vuelo).

5. La comunicación debe indicar datos de contacto tales como número de teléfono, fax o teléfono móvil de la agencia naviera, consignataria o representante, para posibilitar contacto inmediato en caso de ser necesario.

ARTÍCULO 107.- La D.G.M. confirmará la recepción de solicitud de enrolamiento y desenrolamiento de tripulación, a fin de validar que la solicitud haya sido recibida adecuadamente.

ARTÍCULO 108.- La empresa de transporte internacional marítimo, la consignataria de la nave su Capitán deberán informar por escrito a la D.G.M., a la mayor brevedad, las cancelaciones de enrolamientos o desenrolamientos de tripulación, previamente aprobados por la D.G.M.

ARTÍCULO 109.- En caso de la solicitud de enrolamiento o desenrolamiento de tripulación considerada de emergencia, el representante de la empresa de transporte internacional marítimo 54

o la consignataria, deberá comunicarlo de inmediato al Inspector de Migración destacado en el puerto de que se trate, quien debe recibir autorización de su superior inmediato.

PÁRRAFO I.- Cuando se solicite el desenrolamiento de un tripulante por problemas de salud, previa autorización del permiso correspondiente, es responsabilidad de la empresa de transporte internacional marítimo o la consignataria del buque o nave:

a) Facilitar el medio de transporte al centro de salud;

b) Gestionar las atenciones médicas que requiera;

c) Asumir la responsabilidad del pago por las indicadas atenciones.

La D.G.M. será informada sobre la recuperación de dicho tripulante y la vía de salida hacia su próximo destino. La empresa de transporte internacional marítimo no podrá movilizarlo sin autorización y la custodia de la D.G.M.

PÁRRAFO II.- Las empresa de transporte internacional marítimo o sus consignatarias serán responsables de responder ante cualquier acción legal o administrativa de daños o perjuicios que pudiere generarse como consecuencia del proceso del enrolamiento y el desenrolamiento de la tripulación.

PÁRRAFO III.- Cuando la solicitud de enrolamiento o desenrolamiento de tripulante Extranjero que no cuente con visado dominicano, el tripulante será custodiado por un Inspector de Control Migratorio, desde la terminal de llegada hasta el puerto donde esté anclada la embarcación en cuya tripulación será enrolado. En caso de desenrolamiento de tripulación, un Inspector de Control Migratorio le custodiará hasta la terminal de salida de que se trate, desde donde partirá a su próximo destino.

ARTÍCULO 110.- La D.G.M. llevará un archivo físico y una base de datos para almacenar la documentación y la información relativa a los enrolamientos y desenrolamientos de tripulación disponible para consultas, fines de inteligencia y de control administrativo y cobro a las empresas de transporte internacional marítimo.

ARTÍCULO 111.- El capitán de la embarcación que arribe al país notificará a las autoridades de la Marina de Guerra la presencia de todo polizón descubierto a bordo del buque, en su condición de autoridad designada de Policía de Puertos y Costas, en virtud de lo establecido en la Ley No. 3003, del 12 de julio de 1951. 55

PÁRRAFO I.- Cuando las autoridades competentes entreguen el polizón extranjero a la D.G.M., ésta preparará la orden de deportación a la cual se adjuntará una fotografía del polizón y cualquier otra información relevante. La orden de deportación autorizará la devolución del polizón a su país de origen.

ARTÍCULO 112.- En caso de transporte de pasajeros en naves o buques de propiedad particular, el capitán de la embarcación será responsable de la presentación y seguimiento del cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento en cuanto a la inspección migratoria de los pasajeros y la tripulación a bordo.

PÁRRAFO I.- En caso de que el capitán de la nave, embarcación de propiedad particular incurra en la posible violación de las leyes y propicie el desembarco o el transporte internacional de pasajeros y tripulantes extranjeros sin validación de la autoridad migratoria o a través de un lugar no habilitado para ello, el Inspector de Migración que tenga conocimiento de ello inmediatamente procederá con respecto a los pasajeros como dispone este Reglamento;

PÁRRAFO II.- Con respecto al capitán de la nave y la tripulación de a bordo que le asista de manera activa en la violación de la Ley, se procederá a detenerlos con el auxilio de la Policía de Puertos y Costas y se dará aviso de ello al Ministerio Público, levantando acta del asunto, a fin de que éste proceda de inmediato según lo dispone el Código Procesal Penal en lo que respecta a solicitar medida de coerción y posteriormente instrumentar acusación por violación de las leyes Nos. 344-98, del 14 de agosto de 1998, que establece sanciones a las personas que se dediquen a planear, patrocinar, financiar y realizar viajes o traslados para el ingreso o salida ilegal de personas, desde o hacia el territorio nacional, sean éstas nacionales o extranjeras y la Ley No.137-03 sobre Tráfico ilícito de Migrantes y Trata de Personas, del 7 de agosto de 2003.

PÁRRAFO III.- Con respecto a la embarcación utilizada en la violación de la Ley, la misma será sometida a registro inmediato por la Policía de Puertos y Costas y el Ministerio Público y quedará retenida provisionalmente en calidad de objeto relacionado con el hecho punible de acuerdo a lo dispuesto por el Código Procesal Penal. Para asegurar su custodia y buena conservación, el Ministerio Público entregará su guarda a la Policía de Puertos y Costas y sólo será devuelta mediante procedimiento establecido a través en la forma prevista por la normativa procesal penal, vía la D.G.M.

C) De la documentación relativa al transporte internacional de personas que deben acompañar el aterrizaje y despegue de aeronaves.

ARTÍCULO 113.- Las compañías de transporte aéreo comercial y los operadores aéreos, sean éstos nacionales o extranjeros, deben entregar a la D.G.M., el itinerario de llegada y salida de sus aeronaves. 56

PÁRRAFO I.- A partir del momento del despegue de aeronaves con destino al país, las compañías de transporte aéreo deberán avanzar a las autoridades migratorias toda la información disponible sobre la cantidad e identidad de viajeros que transportan a la República Dominicana.

PÁRRAFO II.- Tanto los tripulantes como los pasajeros que se encuentren en las aeronaves que aterricen en territorio dominicano desde el extranjero o despeguen desde territorio dominicano hacia el extranjero, estarán sometidos al control de la autoridad migratoria para fines de la revisión de la documentación necesaria para las personas salir o ser admitidas al país.

PÁRRAFO III.- Por tripulantes se entiende el personal de conducción y de servicios de una aeronave, y que figura registrado en la declaración general del vuelo.

ARTÍCULO 114.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 88 de la Ley, la inspección migratoria de tripulantes o pasajeros que entren o salgan del territorio dominicano en aeronaves podrá ser realizada en el asiento habitual de la autoridad migratoria o en recintos establecidos al efecto en los aeropuertos internacionales habilitados por el Poder Ejecutivo y publicados por el I.D.A.C., salvo en casos de aterrizajes de emergencia o por causas de fuerza mayor, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Aviación Civil No. 491-06, del 28 de diciembre de 2006, en cuya ocasión la inspección se hará en el lugar que determinen las autoridades migratorias.

PÁRRAFO I.- Los Inspectores Migratorios, podrán realizar la inspección de control migratorio o las revisiones que consideren pertinentes a bordo de las aeronaves.

PÁRRAFO II.- En casos de aterrizajes de emergencia o por causa de fuerza mayor, si una aeronave se ve precisada a aterrizar en un aeródromo que no tenga el carácter de aeropuerto internacional, el piloto al mando de la aeronave, el operador o el representante de la compañía de transporte aéreo comercial, están obligados a dar aviso inmediato al I.D.A.C. o, en su defecto, a la autoridad más cercana, con el fin de que ésta dicte las providencias necesarias para asegurar que la tripulación o los pasajeros se mantengan en un lugar seguro a fin de someterse a la inspección migratoria. La inspección de pasajeros y tripulantes se hará en la forma en que dispone el presente Reglamento.

ARTÍCULO 115.- El Piloto al mando de la aeronave o el funcionario designado por la compañía u operador aéreo respectivo, deberá entregar antes del desembarco de los pasajeros y la tripulación al Inspector de Migración una Declaración General del Vuelo, la cual contiene la lista cerrada de pasajeros y de tripulantes a bordo del vuelo de que se trata.

ARTÍCULO 116.- Las empresas, compañías u operadores aéreos proporcionarán a cada pasajero que transporten el documento de "Embarque / Desembarque" que deberán presentar a la entrada y/o salida del país ante el Inspector de Migración.

ARTÍCULO 117.- La D.G.M. recibirá la Declaración General de Vuelo y procederá a registrarla. Este registro debe observar: 57


a) Nombre de la compañía Aérea;

b) Hora de llegada o salida de la aeronave;

c) Matrícula de la aeronave;

d) Número de pasaporte de los pasajeros y tripulantes;

e) Nacionalidad de los tripulantes y pasajeros;

f) Clasificación de los viajeros, establecido los que tienen como destino el territorio nacional y los que van de tránsito hacia otros destinos en el exterior.

PÁRRAFO I.- Una vez cerrada la Declaración General de Vuelo, si por alguna circunstancia resultare necesario agregar a la lista, el embarque de otro pasajero o tripulantes, el mismo debe ser autorizado por el Inspector Migratorio, tomando nota de la novedad a fin de informarlo a la D.G.M.

PÁRRAFO II.- La D.G.M., luego del aterrizaje de la aeronave a territorio dominicano, procederá a confirmar si los datos suministrados se corresponden con el resultado de la inspección de dicho transporte internacional.

ARTÍCULO 118.- Cuando se produzca un aterrizaje de emergencia o cuando se produzca una avería en una aeronave que aún no ha despegado con destino al extranjero y que ya ha presentado la Declaración General de Vuelo se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Para los aterrizajes de emergencia:

a) Si una aeronave aterriza de emergencia en un aeropuerto dominicano, los pasajeros serán mantenidos en los salones de salida del aeródromo o aeropuerto correspondiente, hasta la solución del problema que ocasionó el aterrizaje. El Inspector de Migración no dará admisión a los pasajeros ni a la tripulación, debido a que su presencia es el resultado de fuerza mayor.

b) Si debido a la naturaleza de la emergencia o las dificultades de su solución los pasajeros deben pernoctar en territorio dominicano, el Inspector de Migración procederá de la manera siguiente:

i. Con respecto a los pasajeros extranjeros que son de nacionalidad de países exentos del requisito de la Visa dominicana o la Tarjeta de Turismo, serán admitidos con la sola presentación del pasaporte.

ii. Con respecto a los pasajeros extranjeros que sean de nacionalidad que requiera visa dominicana para poder ingresar, serán mantenidos en la zona de salida de pasajeros. Si resulta necesario pernoctar en el país, la D.G.M. asignará Inspectores de Migración para que actúen como escolta mientras dure la pernocta y se reanude su vuelo hacia su destino final.

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2. Para los vuelos suspendidos o cancelados por avería:

a) Para las aeronaves que se han averiado, pero cuyos pasajeros aún no han abordado la misma, los pasajeros permanecerán en los salones de salida en el aeropuerto correspondiente, permaneciendo en el mismo hasta la solución del problema técnico o el abordaje en otra aeronave.

b) Para la aeronave que se ha averiado, pero cuyos pasajeros han abordado la misma, si a juicio del piloto al mando no debe despegar, a decisión de éste, los pasajeros deben ser desmontados y trasladados a los salones de salida en el aeropuerto correspondiente, permaneciendo en el mismo hasta que el operador o el representante de la compañía de transporte aéreo comercial decida si el vuelo partirá o no. Si el operador o representante de la compañía de transporte aéreo comercial decide trasladar los pasajeros fuera del aeropuerto para pernoctar en el país, la D.G.M. colocará en el sello de salida las siglas en inglés "NOB" ("no boarding", que significa "no abordado"), siendo responsabilidad exclusiva del operador o representante de la compañía de transporte aéreo comercial, la seguridad y transporte de esos pasajeros.

c) Para aquellos pasajeros que se enferman y ya ha sido registrada su salida por la D.G.M. en la Declaración General de Vuelo, que no hayan abordado la aeronave, o que habiéndola abordado debe ser desmontados por constituir un riesgo para su salud o la seguridad del vuelo, a juicio del piloto al mando de la aeronave; se le colocará en el sello de salida las siglas en inglés "NOB" ("no boarding", que significa "no abordado") saliendo el pasajero del ámbito de la competencia de la D.G.M.

d) Para aquellos pasajeros en tránsito a otros destinos en el exterior, permanecerán en la zona de salida del aeropuerto internacional, hasta tomar el vuelo para continuar hacia su destino final, no pudiendo pernoctar fuera del área del aeropuerto. Las autoridades de Migración podrán retener la documentación de las personas que ingresen al territorio nacional en tránsito hacia otro destino hasta el momento de su salida.

ARTÍCULO 119.- En caso de que el piloto al mando de una aeronave particular, o un miembro de la tripulación incurra en la posible violación de las leyes y propicie el descenso de pasajeros y tripulantes extranjeros sin validación de la autoridad migratoria, o aterrice en un aeródromo no habilitado para ello, la autoridad designada informará a la D.G.M. a fin de que proceda con respecto a los pasajeros y tripulantes como dispone este Reglamento.

PÁRRAFO I.- Con respecto al piloto, tripulación y pasajeros a bordo la autoridad designada procederá a detenerlos, investigarlos y ponerlos a disposición del Ministerio Público, levantando acta de la violación registrada, a fin de que éste proceda de inmediato según lo dispone la ley. 59

PÁRRAFO II.- Con respecto a la aeronave en la cual se violo la Ley, la misma será sometida a registro inmediato por la autoridad designada o el Ministerio Público y quedará retenida provisionalmente en calidad de objeto relacionado con el hecho punible de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal.

D) De la documentación relativa al transporte terrestre de personas a través de la frontera y en el territorio nacional.

ARTÍCULO 120.- La D.G.M. podrá discrecionalmente realizar acciones de interdicción migratoria en cualquier lugar del territorio nacional, en todas las modalidades que entienda necesarias para el control migratorio de personas por vía terrestre.

ARTÍCULO 121.- Para vehículos de motor que transporten pasajeros a través de la frontera, la persona responsable a nombre de la empresa de transporte terrestre propietaria del vehículo o su conductor presentarán al Inspector de Migración copia de la matricula que ampara la propiedad del vehículo, a fin de que sean asentados los datos pertinentes junto a los datos de admisión o salida de las personas que entren o salgan del territorio dominicano a través de la frontera.

ARTÍCULO 122.- El conductor de vehículo de motor, bajo ningún concepto, podrá transportar pasajeros a través de la frontera sin que antes sea validada la entrada o salida de sus pasajeros por el Inspector de Migración, para lo cual los desmontará, a fin de que sean sometidos individualmente a la inspección migratoria en el puesto de control de que se trate.

ARTÍCULO 123.- En caso de que un conductor de vehículo de motor transporte pasajeros a través de un lugar no habilitado para ello en la frontera o en el territorio nacional, la autoridad designada que tenga conocimiento de ello procederá a detenerlos y dar aviso al Ministerio Público y a la D.G.M. a fin de que procedan conjuntamente como dispone este Reglamento. Con respecto al conductor y los pasajeros, se levantará acta de la violación de acuerdo a la ley.

PÁRRAFO.- Con respecto al vehículo de motor utilizado en la violación de la Ley, el mismo será sometido a registro inmediato por la autoridad policial o el Ministerio Público y quedará retenido provisionalmente. Para asegurar su custodia, el Ministerio Público entregará su guarda a la D.G.M. y sólo será devuelto en la forma prevista por la normativa procesal penal.

Sección II

Sobre el procedimiento para otorgar permiso de

salida a personas menores de edad. 60

ARTÍCULO 124.- Atendiendo a lo preceptuado por el artículo 11 de la Convención de los Derechos del Niño y al Código para la Protección de los Derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, la D.G.M. exigirá lo siguientes requisitos para regular las diferentes situaciones en que los menores de edad salen del país:

1.- Situación de menores de edad dominicanos que residan en la República Dominicana:

a) Para los casos de los menores de edad de nacionalidad dominicana que viajen en compañía de ambos padres, el Inspector de Migración requerirá la prueba de la filiación a través del pasaporte del menor y de los pasaportes de sus padres.

b) En los casos en que el menor de de edad viaje con uno de los padres, o con un tercero, o línea aérea, la D.G.M. solicitará los siguientes requisitos para conceder la autorización de salida:

i. Poder Notarial mediante el cual el (los) padre(s) autoriza(n) la salida del menor de edad, debidamente legalizado por la Procuraduría General de la República.

ii. Acta de nacimiento debidamente legalizada.

iii. Copia del pasaporte de la persona o nombre de la línea aérea con la cual va a viajar.

iv. 2 fotografías del menor de edad.

v. Copia del pasaporte del menor de edad.

vi. Copia de la cedula de identidad del (los) padre(s)

vii. El pago del monto del servicio prestado.

PÁRRAFO I: Para los casos en que uno de los padres del menor de edad haya fallecido, si viaja con el padre sobreviviente recibirá la autorización a viajar con su hijo, presentando al Inspector de Migración el acta de defunción debidamente legalizada, y el pasaporte del menor. Si el menor viaja con un tercero, se le requerirá la autorización del padre sobreviviente y la presentación del acta de defunción con los requerimientos establecidos en este Reglamento. 61

PÁRRAFO II: En los casos en que uno de los padres viaje con su hijo menor, y no cuente con la autorización expresa del otro padre, tendrá que obtener la autorización mediante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, cuya sentencia deberá presentar a la D.G.M., para la expedición del permiso de salida.

PÁRRAFO III: En los casos en que el niño sólo tenga establecida una filiación (un solo apellido), para viajar con su madre, no requerirá más que la prueba de la filiación a través de los pasaportes. En los casos de que el menor viaje con un tercero se aplican las mismas exigencias que en la disposición contenida en el literal b).

PÁRRAFO IV: En los casos de que el menor viaje con un tutor legal, el tutor debe presentar ante la D.G.M. copia de la sentencia certificada que le concede la guarda y el permiso para salir del país, pasaporte y acta de nacimiento del menor, pasaporte y cédula del tutor y los demás requerimientos exigidos por este Reglamento.

PÁRRAFO V: Para los casos de niños adoptados por Extranjeros que salen, previo a su viaje, se le requerirá por ante la D.G.M. la presentación de los siguientes documentos:

i. Acta de nacimiento in extensa del menor de edad debidamente legalizada, en la cual se encuentre establecida la filiación adoptiva;

ii. Copia certificada de la sentencia de adopción;

iii. Pasaporte del menor de la nacionalidad que le corresponde;

iv. Los demás requisitos que correspondan establecidos en los casos anteriores.

2.- Situación de menores extranjeros en la República Dominicana:

a) Los menores de edad extranjeros no residentes en la República Dominicana no requieren de permiso de salida por la DGM.

b) Los menores de edad extranjeros residente en la República Dominicana deben cumplir los requisitos indicados en el literal del numeral 1.

PÁRRAFO I: Para los casos de los menores extranjeros que estén de visita en el país, a su llegada llenarán un formulario, por duplicado, de control de ingreso de menores en el cual se especificarán los siguientes datos del menor de edad:

i. Fecha de entrada;

ii. Nombres y apellidos;

62


iii. Nacionalidad;

iv. Pasaporte;

v. Sexo;

vi. Edad;

vii. Nombres y apellidos del o los acompañantes;

viii. Número de pasaporte del acompañante;

ix. Relación con el menor;

x. Motivo del viaje;

xi. Nombre y número de vuelo de la línea aérea o marítima;

xii. Nombre y firma del Inspector de Migración:

xiii. Sello de la D.G.M.

PÁRRAFO II: Una copia del formulario quedará en manos del Inspector de Migración para fines institucionales y la otra copia se le adherirá al Pasaporte del menor a los fines de ser entregado a las autoridades para control migratorio al momento de la salida del menor.

PÁRRAFO III: En casos de situación de urgencia y ante indicios de posibles violaciones a los intereses superiores del menor, la D.G.M. tendrá la discreción de suspender provisionalmente la salida del menor hasta tanto las autoridades competentes decidan sobre la situación planteada.

PÁRRAFO IV: En el caso de que se trate de un niño, niña o adolescente que resida en el país, que uno de sus progenitores resida en el extranjero, deberá dirigirse al consulado dominicano en ese país, donde se instrumentará un poder consular autorizando a que su descendiente pueda salir del territorio dominicano, con quién y en cuál línea aérea, cuyo documento deberá presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, y posteriormente a la D.G.M. a los fines expedición del permiso.

PÁRRAFO V: Los niños de nacionalidad dominicana residentes en el exterior no se les requerirán permiso de salida cuando retornen al país de su residencia.

PÁRRAFO VI: En casos excepcionales, por emergencias y/o causas de fuerza mayor, y por autorización expresa del Director, podrá autorizarse la salida de menores de edad cuando ambos padres comparecieren ante un puesto de control migratorio y cumplieren con los requisitos. 63

Sección III

Disposiciones Generales sobre los procedimientos migratorios

ARTÍCULO 125.- Toda gestión migratoria debe ser realizada por parte interesada o por procuración de abogado debidamente apoderado y matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana.

Sección IV

Del permiso para el Extranjero ejercer profesiones liberales

en la República Dominicana

ARTÍCULO 126.- Los Extranjeros a los cuales la Ley y este Reglamento permiten trabajar en el territorio de la República Dominicana y que vayan a desempeñar profesiones liberales, deberán agotar los procedimientos relacionados con la obtención de Exequátur, reválida u homologación que las leyes dominicanas establecen, conforme al artículo 98 de Ley.

Sección V

Del Control de los Deportados

De la recepción y control de nacionales

que llegan al país en calidad de repatriados

ARTÍCULO 127.- La D.G.M. recibirá los ciudadanos dominicanos repatriados, ya sea por la causa de su propia voluntad, deportación, expulsión o de no admisión desde el extranjero. La D.G.M. facilitará toda información a este respecto que le sea requerida por los Departamentos e Instituciones competentes.

PÁRRAFO I.- Si la empresa de transporte internacional no entrega al repatriado con los documentos correspondientes al Inspector de Migración, la D.G.M. procederá contra la empresa de transporte de acuerdo a lo dispuesto por la Ley.

PÁRRAFO II.- Al recibir al dominicano repatriado, el Inspector de Migración debe conducirlo ante la Oficina de Migración del puerto o aeropuerto de llegada, en donde se procederá a 64

evaluar los documentos que originaron su repatriación. El Inspector de Migración, a su vez, remitirá la persona deportada, expulsada o no admitida por ante el departamento correspondiente de la sede central de la D.G.M.

PÁRRRAFO III: Todo dominicano que haya sido repatriado por las causales anteriormente mencionadas, le será llenado un registro biométrico de control.

PÁRRAFO IV.- El registro de control del dominicano repatriado será dotado de un número de código que identificará las distintas causales que originaron la repatriación e incluirá los siguientes datos:

1. Fecha de llegada al país;

2. Nombres;

3. Apellidos;

4. Fecha de nacimiento;

5. Sexo;

6. Estado civil;

7. Ocupación;

8. Número de cédula, pasaporte u otro documento de identidad;

9. Levantamiento de datos biométricos;

10. Firma;

11. Foto;

12. País de procedencia desde donde ha sido repatriado;

13. Dirección en el país;

14. Datos de contacto o ubicación en el país (números de teléfono, referencias, familiares en el país, datos de ubicación, etc.);

15. Fecha del arresto en el extranjero, si procede;

16. Datos de contacto o ubicación en el país del cual fue repatriado (números de teléfono, referencias, familiares en el extranjero, datos de ubicación, etc.);

17. Número del expediente en el extranjero, si aplica;

18. Fecha de la condena, si aplica;

19. Tiempo de condena, si aplica;

20. Pena faltante, si aplica;

65


21. Fecha de la deportación, si aplica; y

22. Motivo por el cual fue deportado, si aplica.

PÁRRAFO V.- La D.G.M. a través de la cooperación internacional podrá requerir información a las autoridades del país de procedencia del dominicano repatriado, a fin de completar información relativa a las causas y antecedentes que motivaron su repatriación.

PÁRRAFO VI.- En caso de que la causal de repatriación haya sido por supuesta falsificación o uso de documentos falsos, el Inspector de Migración al recibirlo verificará los documentos que éste portare y/o aquellos que le entregue el medio de transporte, levantará un acta de registro de personas y de arresto practicado en flagrante delito por presunto uso de documentos falsos, dando cumplimiento a las disposiciones de la ley, y se remitirá a la sede central de la D.G.M. a fin de que tome las medidas internas y sea presentado de inmediato por ante el Ministerio Público, a fin de que instrumente el expediente correspondiente de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal.

PÁRRAFO VII.- Para los dominicanos repatriados por infracciones migratorias en el extranjero el Inspector de Migración levantará un acta de registro de personas y lo remitirá a la D.G.M. en donde una vez realizado el estudio a su expediente y se determine que la causal de su repatriación es exclusivamente migratoria, serán anotados en un registro simplificado y despachados. Los datos que se harán constar son los siguientes:

1. Nombre con el cual fue repatriado;

2. Nombre de identidad en la República Dominicana;

3. Fecha de nacimiento;

4. Sexo;

5. Número de Cédula de Identidad y Electoral dominicana;

6. Número de pasaporte;

7. Nombre de los padres;

8. Dirección en la República Dominicana;

9. Datos biométricos;

10. Firma del dominicano repatriado;

11. País de procedencia desde donde ha sido repatriado;

12. Dirección en el país; y

13. Fecha de llegada al país;

66

PÁRRAFO VIII.- Para los viajeros que aleguen condición de nacionales dominicanos, que son repatriados por la causal de deportación por propia solicitud, deportados voluntarios que posean cartas de ruta, pasaporte o cualquier documento de identidad y que no puedan fehacientemente demostrar su identidad, el Inspector de Migración levantará un acta de registro de personas y lo remitirá a la D.G.M., la cual hará un cruce de información con la Junta Central Electoral a fin de determinar la identidad exacta del viajero. Si del resultado de la investigación la D.G.M. determina la identidad del viajero procederá a dejarlo en libertad o apoderar el Ministerio Público.

CAPÍTULO VI

DE LA NO ADMISIÓN, DEPORTACIÓN Y EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS

Sección I

De la No Admisión

ARTÍCULO 128.- Cuando un Extranjero en su punto de desembarque es declarado inadmisible y devuelto al país por haber embarcado desde República Dominicana, a su llegada se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El Extranjero que anteriormente salió del país y que haya sido devuelto será puesto en examen. Si posee visa dominicana de entrada múltiple vigente, el Oficial Migratorio comprobará que las causales de su inadmisión fueron por razones estrictamente migratorias y si cumple con la normativa migratoria dominicana, procederá a declarar su admisión, informando de inmediato a la D.G.M.

b) En caso de que la visa dominicana sea de una sola entrada, será declarada su inadmisión, debiendo ser retornado al puerto desde donde originalmente provino o a su país de origen.

c) En caso de que su inadmisión no fuera por razones estrictamente migratorias y posea visa dominicana de entrada múltiple, el Oficial Migratorio levantará un acta de registro de personas y de arresto practicado en flagrante delito y lo remitirá por ante la D.G.M., a fin de que proceda de acuerdo a la ley.

d) En caso de que su inadmisión fuera debida a la alteración de documentos detectada en el país de destino, procederá a:

67


I. Declarar la admisión, tomar las medidas internas correspondientes y presentarlo de inmediato por ante el Ministerio Público si procede, a fin de que instrumente el expediente correspondiente de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal; o

II. Declarar la No Admisión y proceder a la deportación al Estado del cual sea nacional o en el que se la pueda aceptar, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley.

e) Cuando el Extranjero anteriormente admitido que sale y es devuelto a la República Dominicana por ser declarado inadmisible por las autoridades de destino haya perdido o destruido su documento de viaje, el Oficial Migratorio aceptará en su lugar un documento que de fe de las circunstancias de embarque y de llegada, expedida por la autoridad pública del país donde fue devuelto el extranjero por haber sido considerado inadmisible y procederá a darle entrada y levantará un acta de registro de personas y de arresto practicado en flagrante delito y lo remitirá por ante la D.G.M., a fin de que determinar su identidad, origen y las posibles violaciones en que hubiere incurrido y proceder de acuerdo con la Ley.

Sección II

De la Deportación

ARTÍCULO 129.- La Deportación es un acto administrativo por el cual el gobierno dominicano expulsa del territorio nacional a un Extranjero por una violación a la Ley, bajo la premisa de que su posible regreso quedará condicionado a una autorización especial de la D.G.M.

ARTÍCULO 130.- La deportación es un procedimiento de repatriación en contra de un Extranjero que goce de la condición de Admitido y que luego de su admisión, haya transgredido las normativas legales sobre migración.

ARTÍCULO 131.- La D.G.M. declarará ilegal la entrada y permanencia de los Extranjeros que no puedan probar su situación migratoria en el país. La declaración de ilegalidad de un Extranjero en el territorio de la República Dominicana conlleva a la deportación.

Luego de confirmar que el Extranjero que ingresó permanece ilegal o que ha violado las disposiciones contenidas en esta ley, la autoridad migratoria procederá de la siguiente manera: 68


a) La D.G.M. llenará un formulario con los datos e informaciones que hayan sido posible obtener, en el cual hará constar los motivos de la deportación del Extranjero. Copia de este formulario debe ser enviado al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que el mismo sea notificado a las autoridades del país de origen del Extranjero ilegal;

b) El Extranjero objeto de una deportación asumirá por cuenta propia o de la compañía aseguradora o de su garante, los gastos en que la D.G.M. incurra para estos fines. Estos gastos serán reembolsados a la D.G.M. por las personas físicas o morales civilmente responsables, tan pronto se produzca la deportación.

ARTÍCULO 132.- El Extranjero es pasible de deportación automática cuando ha incurrido en cualquiera de los numerales contenidos en el artículo 121 de la Ley.

PÁRRAFO l.- La condición de ilegal prevista en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley, es suficiente para adquirir la condición de deportación automática ordenada por la D.G.M.

PÁRRAFO ll.- La anterior disposición surte efecto automático en los casos en que el Extranjero habiendo sido regularmente admitido haya violado los plazos y condiciones establecidos por la D.G.M. para su permanencia, en cuyo caso, se procede a la deportación.

PÁRRAFO lll.- Para los casos en que un Extranjero haya sido admitido en condición de No Residente y violente las limitantes que indica la Ley o se arrogue los derechos atribuidos a los Residentes o a los nacionales, se hace pasible de deportación.

ARTÍCULO 133.- Los Oficiales de Migración y los funcionarios que actúen como tales, harán una investigación completa acerca de cualquier Extranjero, todas las veces que existan informes de un estado de irregularidad o de violación a la Ley, procediendo de la manera siguiente:

a) Al ser entrevistado, la información relativa al Extranjero se anotará en un formulario, a menos que fuera tomada previamente. Si el Extranjero admite cualquier cargo que lo expusiera a la deportación, se hará un memorándum con ese fin, que firmará el Inspector de Migración, y también el Extranjero, si fuere posible.

b) En caso de la entrada de un Extranjero a la República, el fardo de la prueba será puesto a cargo del Extranjero, quien tendrá que demostrar que entró legalmente, y para ese fin el Extranjero tendrá derecho a una declaración sobre su llegada, según se demuestre en cualquier registro de la D.G.M. 69

c) En el caso de que el Extranjero aportara elementos suficientes que prueben que la medida no se corresponde con su condición, o que existen elementos alternos previstos en la ley que puedan variar la medida de deportación, el Ministerio de Interior y Policía, luego de ponderar que el Extranjero no amerita la medida, procederá a revocar la decisión.

Sección III

La Detención

ARTÍCULO 134.- La detención se refiere a la privación de libertad y a la custodia del Extranjero por parte de la autoridad migratoria. Se inicia con la expedición de una orden de detención por parte del Director General de Migración, o bien como un paso posterior a la verificación de la condición migratoria ilegal de una persona.

PÁRRAFO.- La detención será el último recurso, de modo que la autoridad migratoria sólo la utilizará en caso que se estimen insuficientes los demás recursos descritos de este Reglamento. La detención nunca será utilizada en los casos de menores de edad, mujeres embarazadas o lactantes, envejecientes y solicitantes de asilo.

ARTÍCULO 135.- La detención tiene su fundamento en la violación de normas migratorias de carácter administrativo, por lo tanto no es una privación de libertad que responda a un carácter punitivo, en consecuencia, las personas migrantes que se encuentre detenidas deberán estar separadas físicamente de las personas que se encuentren bajo detención penal o que hayan sido condenadas como resultado de un proceso penal.

Sección IV

EXPULSIÓN

ARTÍCULO 136.- Todo Extranjero, que se encuentre legal o ilegal en el territorio de la República Dominicana, sobre quien recae una orden de expulsión, tiene derecho al ejercicio de las garantías que le otorga la ley. 70

ARTÍCULO 137.- Todo Extranjero que se encontrare ilegalmente en la República Dominicana y que haya comparecido ante los tribunales dominicanos para la sustanciación de su defensa por la presunta violación de la Ley, en el caso que el tribunal dictara una decisión de culpabilidad, será expulsado inmediatamente del territorio dominicano.

ARTÍCULO 138.- Todo Extranjero que haya ingresado al territorio de la República Dominicana como No Residente, y que fuere condenado por la comisión de infracciones penales, será expulsado del país, inmediatamente cumplida la condena.

ARTÍCULO 139.- Todo Extranjero que haya ingresado al territorio de la República Dominicana como Residente Permanente o Temporal, que fuere condenado por la comisión de infracciones penales durante los primeros cinco años de residencia, será expulsado luego de haber cumplido la condena.

ARTÍCULO 140.- Todo Extranjero residente legal que fuere condenado por la comisión de una infracción penal posterior a los cinco años de residencia en el país, será expulsado luego de cumplir la condena, si el delito por el cual fue sentenciado revela una peligrosidad incompatible con su integración a la sociedad dominicana.

PÁRRAFO.- Conforme a lo dispuesto por el literal c) del artículo 123 de la Ley, el Extranjero residente legal que haya sido condenado por una infracción penal o haya violado la Ley y su Reglamento de aplicación, podrá no ser expulsado del territorio de la República Dominicana cuando se encuentre en una de las condiciones previstas en el indicado artículo, debiendo depositar ante la DGM y el Ministerio de Interior y Policía, los siguientes documentos:

a) Solicitud de No expulsión mediante carta legalizada.

b) Copia de la sentencia condenatoria.

c) Copia del carné de residencia.

d) Copia del pasaporte.

e) Acta de matrimonio (si es casado con dominicano).

f) Acta de nacimiento de los hijos (si el motivo de la solicitud es por tener hijos dominicanos debidamente declarados).

g) Documentación que avale su inversión en la República Dominicana (si el motivo de la solicitud es por tener inversión en la República Dominicana).

71


h) Contrato y carta de la empresa o de la institución del Estado con el que el Extranjero tiene compromiso contractual (si la solicitud de no expulsión es por ese motivo).

PÁRRAFO I.- El Ministerio de Interior y Policía hará la evaluación de la petición solicitada por el Extranjero y procederá a escuchar a éste en una vista para tales fines. El Extranjero puede ser asistido por un abogado y un intérprete, si aplica.

PÁRRAFO II.- Cuando la sentencia condenatoria impone como pena principal o accesoria la deportación o expulsión del Extranjero infractor, será deportado inmediatamente cumpla la condena pronunciada por los tribunales dominicanos.

PÁRRAFO lll.- En todo proceso judicial en los cuales esté involucrado un Extranjero, el tribunal, el Ministerio Publico o una tercera persona interesada, notificará a la D.G.M. a los fines de que esa Dirección tenga conocimiento del caso.

PÁRRAFO lV.- La Dirección General de Prisiones notificará a la D.G.M. y al Ministerio de Interior y Policía de la libertad de todo Extranjero condenado por los tribunales penales dominicanos, en un plazo no menor de treinta (30) días antes del cumplimiento de la pena, a los fines de que estas instituciones preparen el expediente de la expulsión.

PÁRRAFO V.- Luego del envío del expediente a la D.G.M. por la Dirección General de Prisiones en el tiempo preindicado, la D.G.M., actuando en representación del Ministerio de Interior y Policía, procederá a realizar las investigaciones pertinentes, a los fines de tener el caso en condición de ejecución el día en que la Dirección General de Prisiones realice la entrega del Extranjero a la D.G.M., salvo que el Extranjero someta una moción de revisión y reconsideración de su caso, a los fines de probar que su caso se encuentra dentro de las excepciones del artículo 123 de la Ley.

PÁRRAFO Vl.- Cada treinta (30) días la Dirección General de Prisiones enviará un inventario de todos los internos extranjeros que hayan en los centros penitenciarios, contentivo de las informaciones generales, causa de la prisión, tiempo de condena y la fecha de salida a los fines de que la D.G.M. tenga conocimiento de cada caso y maneje el inventario de estos Extranjeros y clasifique con tiempo el estado migratorio de cada uno de ellos y su posterior expulsión. 72

CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS, RECURSOS Y PAGO DE DERECHOS Y SERVICIOS

Sección I

De las Sanciones Penales y Administrativas

ARTÍCULO 141.-Las sanciones penales por violación a esta Ley son concurrentes a las dispuestas en las leyes números 344-98, del 14 de agosto de 1998, que establece sanciones a las personas que se dedican a planear, patrocinar, financiar o realizar viajes o traslados para el ingreso o salida ilegal de personas y de la ley 137-03, del 7 de agosto de 2003, que castiga el tráfico Ilícito de migrantes y la trata de seres humanos.

ARTÍCULO 142.- La D.G.M. perseguirá de forma administrativa el cobro de las multas previstas en la Ley a los infractores de esta. La D.G.M. percibirá su pago de forma directa cuando el infractor consiente en ello de manera voluntaria. En caso contrario, la D.G.M. procederá a realizar el cobro por ante la jurisdicción competente.

ARTÍCULO 143.- Los decomisos que sean ordenados por los tribunales en ocasión de sometimientos por infracciones migratorias se adjudicarán y quedarán en manos de la D.G.M.

CAPÍTULO VII

DEL PAGO DE DERECHOS Y SERVICIOS

ARTÍCULO 144.- Los pagos de derechos y servicios que deberán abonarse por los beneficios que concede la Ley, así como por servicios prestados y documentos expedidos por la D.G.M., serán establecidas según lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley.

DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011); años 169 de la Independencia y 149 de la Restauración.

Leonel Fernández

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